SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002011-00349-01 del 29-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874175389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002011-00349-01 del 29-08-2011

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Agosto 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1500122130002011-00349-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011).

Discutido y aprobado en S. de 24-08-2011

REF. Exp. T. No. 15001-22-13-000-2011-00349-01

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de julio de 2011, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja concedió la acción de tutela promovida por J.R.P. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL

Y SU FUNDAMENTO

1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio de deslinde y amojonamiento que A.M. de Molina y R.M.B. adelantaron contra Casilda Mozo de R..

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el referido litigio fue decidido mediante sentencia de 9 de junio del presente año sin que le hubiesen notificado el auto admisorio de la demanda, no obstante que a la fecha de su presentación la demandada, de quien él es cónyuge supérstite, ya había fallecido, lo cual afecta sus intereses y los de sus hijos, máxime cuando los allí demandantes indicaron como lugar de notificación una dirección distinta a la que de antemano conocían como residencia de aquélla en vida. Señala, además, la ocurrencia de otras irregularidades.

3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se deje sin valor el fallo dictado, así como todo el trámite al efecto emprendido, a fin de que se le permita integrar el contradictorio y ejercer la defensa del caso.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado encartado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, amparó los derechos a la defensa y al debido proceso del quejoso, ordenando al juzgado querellado, previa invalidación de toda la actuación adelantada, que proceda a emitir las ordenes del caso a fin de garantizar el derecho de defensa de quienes deben ser convocados al proceso como parte. Lo anterior, habida cuenta que, en compendio, a la hora de ser promovida la demanda de deslinde y amojonamiento la demandada ya había fallecido, hecho del cual tenía pleno conocimiento el extremo actor puesto que en el transcurso del litigio solicitó la vinculación de sus sucesores, a lo que no accedió el juzgado de conocimiento; agregó, que más allá de la nulidad que se puede generar conforme al artículo 140-9 de la ley de juicios civiles, lo cierto es que al no haber sido demandados los herederos y el cónyuge de la difunta demandada conforme al artículo 81 ibid, resultaron directamente vulnerados los artículos 29, 228 y 229 constitucionales.

LA IMPUGNACIÓN

R.M.B. impugnó el fallo de primer grado; sin embargo, calló las razones de su disconformidad.

CONSIDERACIONES

1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de defensa si goza de la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.

En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al quejoso controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso de revisión (artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil) con que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, la falta de notificación que en su respecto obró del auto admisorio de la demanda (artículo 380, numeral 7°, ejusdem), que manifiesta acaeció en el aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culminó con sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta esposa; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.

2.- Esta Corporación ha asumido constantemente la postura anteriormente referida, conforme se pasa a evidenciar mediante la citación de algunos precedentes que acogen el aserto elevado en tanto que, unos, han negado la protección tutelar instada y, otros, han confirmado las sentencias impugnadas que han denegado el amparo rogado, todos ellos en virtud a la existencia del recurso de revisión, que se impone como tópico de su improcedencia conforme al postulado de la subsidiariedad.

2.1.- En sentencia de 12 de enero de 2006, proferida en la acción de tutela No. 05001-22-03-000-2005-00366-01, la S. precisó que “[e]s evidente que en el presente asunto, concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permite al accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el recurso de revisión, los hechos en que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente varias de las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, por ejemplo, la falta de emplazamiento o notificación del auto admisorio, y aún, las supuestas ‘maniobras fraudulentas’ en que, dice, incurrió el demandante. Luego no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, ni aún bajo el pretexto de ‘evitar juicios dilatorios y demorados’.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación”.

2.2.- En fallo de 24 de septiembre de 2008, Expediente T. No. 19001-22-14-000-2008-00144-01, adujo al respecto que “[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago. Luego no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual.

De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación”.

2.3.- Parejamente, en Sentencia de 27 de octubre de 2008 (Exp. T. No. 11001-02-03-000-2008-01604-00), expuso que “[d]el examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, se evidencia la improcedencia de la acción impetrada, pues, de un lado, la actora, puede oponerse en la diligencia de entrega en caso de que ésta involucre su predio; y de otro, de considerarlo pertinente, interponer el recurso extraordinario de revisión con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo, por excelencia, es el proceso dentro del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela...

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