SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002017-00008-01 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874175427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002017-00008-01 del 30-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002017-00008-01
Fecha30 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4640-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4640-2017

Radicación n° 05000-22-13-000-2017-00008-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de enero de 2017, que negó la tutela de L.H. frente al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, siendo citados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2009-00447.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al revocar el fallo de primera instancia que declaró no probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria» y, en su lugar, la acogió y dispuso la terminación del recaudo que instauró contra J.A.C.T..

2. Manifiesta, en síntesis, que el Despacho convocado incurrió en una vía de hecho porque no tuvo en cuenta el análisis que realizó el a-quo, ni las «pruebas fehaciente del ánimo del demandado de eludir a cualquier precio la obligación».

3. Por ello, pide dejar sin efecto la providencia censurada (fls. 202 y 203, cd. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

La Juez Civil del Circuito de Apartadó dijo que motivó de manera suficiente la decisión controvertida y que el ejecutante «al parecer se desplazó hasta la casa del demandado con la citadora del Juzgado Primero Promiscuo Municipal para intentar la notificación personal, pero no fue posible, situación de la que no se dejó constancia en el acta que se levanta» y añadió que «independiente de esa situación, esa no es la forma de notificar las providencias, el apoderado de la parte ejecutante desconoció lo normado en los artículos 315, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil» (fls. 213 y 214, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo al no cumplirse los presupuestos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se demostró una renuncia «al menos tácita» de dicho fenómeno extintivo por parte del obligado cambiario (fls. 229 a 234, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El querellante manifestó que con el testimonio que rindió la citadora del a-quo se demostró que J.A.C.T. «luego de ser informado de la razón de su visita, se negó a firmar». Agregó que aquél contestó la demanda el mismo día en que se notificó a través de apoderado, «lo que permite ratificar su conocimiento» del litigio y que en forma reiterada le prometió saldar el crédito (fls. 237 y 238, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó vulneró la prerrogativa denunciada por revocar la sentencia de primer grado que negó la prescripción de la acción cambiaria para, en su lugar, reconocerla dentro del ejecutivo de L.H. contra J.A.C.T..

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. Para el análisis que se efectúa se encuentra demostrado lo siguiente:

3.1. El cobro se fundamentó en cuatro cheques que fueron presentados ante el banco librado para su pago los días 2, 8 (dos de los instrumentos cambiarios) y 13 de octubre de 2009 (fls. 2 y 3, cd. 1).

3.2. La demanda ejecutiva se radicó el 22 de octubre de 2009 y la notificación del mandamiento de pago al acreedor mediante estado se produjo el 3 de noviembre de 2009 (fl. 8, ibídem).

3.3. La notificación al ejecutado se surtió por intermedio de apoderado el 30 de noviembre de 2010 (fl. 17, ib.).

4. Con base en lo anterior y atendidos los argumentos que fundan la decisión del ad-quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.


En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó tuvo en cuenta para revocar el fallo de primera instancia que la acción cambiaria derivada de los cheques estaba prescrita porque para el momento en que se trabó la relación jurídico procesal, ya habían transcurrido más de seis meses contados desde que los títulos valores se presentaron ante el banco para su pago, sin que la presentación de la demanda haya surtido el efecto de interrumpir la prescripción.

Lo anterior, con base en el artículo 730 del Código de Comercio que prevé: «Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación…»; en armonía con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable para la época que consagra: «la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al...

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