SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00272-01 del 14-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874175433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00272-01 del 14-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00272-01
Número de sentenciaSTC11891-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC11891-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00272-01


(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de julio de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por María Stella y L.O.V. contra los Juzgados Quinto Civil Municipal de Floridablanca y Octavo Civil del Circuito de B., con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado radicado con el N° 2015-0216 de Industria de Alimentos Don Jacobo S.A. frente a los aquí gestores.


  1. ANTECEDENTES


1. Los accionantes demandan el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.


2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones se recapitulan en el siguiente compendio (fls. 1 a 13):


Los actores relatan que fueron demandados en el juicio de restitución de inmueble arrendado Nº 2015-0216 iniciado por Industrias de Alimentos Don Jacobo S.A., conocido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca - Santander, profiriendo fallo anticipado adverso a sus intereses, el 17 de abril de 2017.


Frente a esa determinación interpusieron apelación, asignada al Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., quien el 22 de marzo de 2018 confirmó la decisión impugnada.


Señalan que tanto el proveído de primera como de segunda instancia, son arbitrarios pues incurren en defecto sustantivo y procedimental al desconocer


“(…) no se podía dictar sentencia anticipada por existir pruebas pedidas por las partes, y por practicar, vulnerando lo dispuesto por el artículo 278 N°2, en concordancia con el mandato de la norma especial del art. 384 N°3, que dispone el trámite del proceso de restitución y en el cual de existir oposición a la demanda no admite sentencia como [la] prof[erida] (…)”.


3. Exigen en concreto, dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia emitidos por las autoridades accionadas, y ordenar continuar con el trámite del decurso. Afirman acudir a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en su “patrimonio económico”.


    1. Respuesta de los accionados


La Juez Quinta Civil Municipal de Floridablanca - Santander, pidió desestimar la protección invocada tras considerarla improcedente por incumplir el requisito de inmediatez. Defendió su proceder aduciendo:


“(…) como quiera que la solicitud de mejoras no procedía para la presente litis, en virtud de que no fueron autorizadas por el arrendador, se omitió el decreto de las pruebas testimoniales que pretendían demostrarlas, y como quiera que no existían más pruebas por practicar, se procedió a dictar sentencia anticipada, tal como lo dispone el artículo 278 del C.G.P. (…)” (fls. 61 y 62).


La Juez Octava Civil del Circuito de B. solicitó no conceder el amparo al no haber vulnerado los derechos fundamentales de los quejosos, anotando que al resolver la memorada apelación indicó


“(…) en primera medida, por qué no se configuraba la causal de nulidad alegada, y en segundo lugar, explicó la confusión del inconforme respecto a la norma aplicada en el caso, esto es, que el fallo de primera instancia no fue proferido según lo previsto en el artículo 384 del CGP numeral 3° sino en lo consagrado en el numeral 2° del artículo 278 ibídem, es decir, sentencia anticipada, eventos totalmente distintos (…)” (fl. 59 vuelto).


    1. La sentencia impugnada


El tribunal denegó la protección reclamada al no hallar irregularidad alguna en la gestión de los estrados acusados, por cuanto:


“(…) no se advierte que las decisiones contenidas en las providencias de 17 de abril de 2017 y 22 de marzo de 2018 estén apartadas de las preceptivas legales y las circunstancias fácticas que rodean el proceso sometido a su definición, descartándose que las mismas sean arbitrarias, caprichosas, subjetivas o carentes del condigno sustento jurídico, todo lo cual comporta que al juez constitucional no le es permitido adentrarse en un nuevo estudio de ese fallo como si se tratara del juez natural del caso (…)(fls. 61 a 67).



    1. La impugnación


Los accionantes impugnaron insistiendo en que el proceder de los despachos accionados, desconoce las formas propias del juicio de restitución (fls. 71 a 74).


2. CONSIDERACIONES


1. Los promotores, cuestionan las providencias emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Quinto Civil Municipal de Floridablanca - Santander y Octavo Civil del Circuito de B., con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra por Industria de Alimentos Don Jacobo S.A., concediendo las pretensiones perseguidas por esta, pues en criterio de los promotores, era improcedente proferir sentencia, en virtud de los canones 278 N°2, y 384 N°3 del Código General del Proceso.


2. De la regla 384, numeral 3º, del Código General del Proceso, regulatorio del juicio de restitución de inmueble arrendado, se colige que en el evento de que el demandado no formule excepciones a la demanda, el juez podrá de inmediato proferir sentencia ordenando la entrega del predio objeto de litigio al accionante.


“(…) Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:

“(…) 3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución (…)”.


Así, del contenido normativo de la referida disposición se infiere que le asiste razón a los tutelantes, al indicar que en casos como el suyo, cuando se proponen excepciones, el juzgador no puede, de manera expedita y sin mayores trámites, proferir sentencia accediendo a la restitución.


No obstante, aunque esa interpretación resulte válida, ello no convierte la decisión aquí cuestionada en...

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