SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00151-01 del 14-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874175499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00151-01 del 14-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTC11894-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002018-00151-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11894-2018

Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00151-01

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela promovida por R.A.G.P., contra los Juzgados Promiscuos de Familia de Santa Fe de Antioquia y Municipal de Ebéjico, con ocasión del incidente de desacato propuesto dentro de la salvaguarda iniciada por D.M.G.G. y otros frente al ESE – Hospital San Rafael de Ebéjico.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades accionadas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

En la tutela promovida por D.M.G.G., L.A.G.R., L.A.G., Z.A.G.P., D.M.C.Á., B.I.P.M. y N.L.M.P. contra el ESE – Hospital San Rafael de Ebéjico; el 18 de mayo de 2017, el Juez Promiscuo Municipal de Ebéjico, amparó los derechos fundamentales de las prenombradas, disponiendo:

“(…) SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de ESE Hospital San Rafael de Ebéjico Antioquia, Dr. R.A.G.P. que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se empiecen a pagar los salarios adeudados a las accionantes de la siguiente manera: El mes de febrero dentro de los diez días siguientes a la notificación del presente fallo, el mes de marzo a finales del mes de junio y el mes de abril a finales del mes de julio, sin incurrir en mora en las quincenas actuales o causadas (mayo). Además en este mismo lapso de tiempo se deberá poner a paz y salvo con las primas adeudadas, así a primero de agosto deberá estar completamente al día en los pagos atrasados y cumpliendo sus obligaciones salariales respectivas (…)”.

Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, el 30 de junio de 2017.

El 18 de agosto de 2017, las referidas tutelantes, requirieron la apertura de “incidente de desacato” en contra de la entidad allí accionada, toda vez que a la fecha les adeudaba una quincena de junio, todo julio, la primera quincena de agosto, la prima de servicios del mes de junio y navidad, ambas de 2016, y la prima de servicios de junio de 2017.

El 8 de septiembre de 2017, el despacho municipal ahora querellado, decidió sancionar a G.P. con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 3 días de arresto, por incumplimiento al memorado fallo de amparo.

El 11 de octubre siguiente, el estrado Promiscuo de Familia aquí confutado, en sede de consulta, estimó cumplida la orden tutelar, razón por la cual, revocó el correctivo impuesto a G.P..

El 29 de mayo de 2018, las accionantes en ese decurso solicitaron nuevamente tramitar el “incidente de desacato”, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela Nº 024 de 18 de mayo de 2017, aduciendo que “(…) a la fecha el empleador adeuda los salarios desde diciembre de 2017 y por ende no está cumpliendo con las obligaciones salariales respectivas (…)” (fl. 40).

Mediante proveído de 15 de junio de 2018, el despacho municipal querellado ordenó sancionar al aquí tutelante, por incumplimiento a la sentencia antes citada, con cinco días de arresto domiciliario y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión confirmada en su integridad, en sede de consulta, el 23 de julio pasado, por el estrado promiscuo de familia confutado.

3. Pide, en concreto, i) decretar como medida provisional la suspensión del referido correctivo, y ii) declarar “(…) nula la pretensión de la sanción del presunto desacato a la tutela y se ordene el archivo de la misma (…)” (fl.8 ).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, se opuso a las pretensiones incoadas por el actor, pidiendo analizar las pruebas aportadas y decretadas al interior del decurso censurado (fl. 364).

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal concedió la protección, esgrimiendo que en el caso subjúdice:

“(…) los jueces accionados, al momento de decidir lo correspondiente a la sanción por desacato, no tuvieron en cuenta el alcance real de la orden impartida para concluir si su destinatario la cumplió de forma oportuna y completa; ni analizaron la responsabilidad subjetiva del obligado (…)” (fls. 382 a 399).

1.3. La impugnación

La interpusieron D.M.G.G., L.A.G.R., L.A.G., Z.A.G.P., D.M.C.Á., B.I.P.M. y N.L.M.P., pidiendo

“(…) se revise la decisión, porque con ella solo está amparando los derechos constitucionales de una parte de las implicadas, lo que tiene relación al Dr. R.A.G.P., pero no está teniendo en cuenta los derechos fundamentales vulnerados a los empleados y que están siendo amparados por decisión de los honorables jueces (…)” (fls. 405 a 406).

2. CONSIDERACIONES

1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

En esa dirección, es pertinente recordar:

“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)[1].

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