SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48122 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874175552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48122 del 30-08-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 48122
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14289-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D........Q.

Magistrada Ponente

STL14289-2017

Radicación n.° 48122

Acta 31

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por CEFERINA GUTIÉRREZ DE LOSADA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y todas las partes y terceros involucrados en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES

CEFERINA GUTIÉRREZ DE LOSADA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, VIDA y a la «PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relata que laboró desde el 14 de octubre de 1973 hasta el 1 de marzo de 1976, y desde el 6 de julio de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1985, en la alcaldía del municipio de Rivera – Huila, en el cargo de servicios generales.

Aduce que mediante certificado de 11 de abril de 2010, el S. de Gobierno Social y Comunitario del citado ente territorial le certificó que los aportes a salud fueron realizados al ISS seccional H.; sin embargo, no indicó en qué fondo se realizaron los aportes a pensión.

Sostiene que mediante oficio 001 de 19 de enero de 2011, el mismo funcionario le informó que es procedente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; no obstante, le requirió aportar documentación para el efecto, razón por la cual el 8 de mayo de 2011 solicitó ante el ente territorial el reconocimiento de la mencionada prestación económica, empero, no recibió una respuesta de fondo.

Manifiesta que en ocasión a lo anterior, instauró una demanda de única instancia contra el ISS, en el que pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, trámite que correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, autoridad que en sentencia de 18 de diciembre de 2012 denegó sus pretensiones.

Agrega que dicho despacho sostuvo que no era viable otorgarle la indemnización sustitutiva porque al 26 de agosto de 1986, la petente contaba con 502,71 semanas laboradas y no cotizadas y 55 años de edad, lo que la hace acreedora de una pensión de vejez, pues cumple con los requisitos «exigidos por el régimen que para la época de su desempeño laboral o de su desvinculación resulta el más favorable, cual es el que emerge del Decreto 3041 de 1966 o aquellos posteriores a este como por ejemplo el Decreto 2879 de 1985 o el Decreto 758 de 1990, que en cualquier caso permiten reconocer pensiones con 500 semanas de cotización».

Manifiesta que debido a esta decisión, inició otro proceso con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; que tal actuación le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que mediante fallo de 5 de marzo de 2014 denegó sus aspiraciones, tras considerar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era obligación de las entidades públicas afiliar a sus trabajadores al ISS y por esa razón no le es aplicable la normativa contenida en el Decreto 3041 de 1966, además que tampoco se demostró que el Municipio demandado haya afiliado a la actora a un fondo de pensiones, lo que hacía improcedente reconocerle una pensión de vejez.

Anota que apeló tal decisión y que, en tal virtud, conoció la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, colegiado que mediante proveído de 8 de junio de 2016 confirmó la decisión del a quo.

Indica que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la mencionada sentencia; pero que desistió del mismo «toda vez que no fue viable el trámite», en sentir de su apoderado.

Expone que cuenta con 85 años de edad, y padece de enfermedades como «ceguera bilateral secundaria o glaucomas, osteoartrosis de rodilla bilateral, estreñimiento crónico, enfermedad de ácido (sic) péptico activa y neuritis compresiva por artrosis lumbo – sacra», razón por la que considera que está en situación de debilidad manifiesta.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, se ordene a las autoridades convocadas «dejar sin efectos las sentencias proferidas el 18 de diciembre de 2012, 5 de marzo de 2014 y 8 de junio de 2016», para que, en su lugar, se ordene a la Alcaldía Municipal de R.H. pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de acuerdo al tiempo laborado con aquella.

Mediante auto proferido el 23 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes y terceros involucrados en los procesos laborales n.° 41001-41-05-001-2012-00485-00 y 41001-31-05-001-2013-002017-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado no hubo contestación alguna.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo...

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