SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 38181 del 14-08-2008
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 14 Agosto 2008 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 38181 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSAprobado acta N° 228
Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de dos mil ocho (2008).
V I S T O S
Se pronuncia la S. sobre la impugnación presentada por el accionante Y.L.A., contra el fallo proferido el 25 de julio de 2008 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual denegó por improcedente el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social y la EPS Colmédica. S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los hechos que dieron origen a la presente actuación, se contraen a la inconformidad del ciudadano Y.L.A. en torno a la medida comunicada por la EPS Colmédica en enero de 2008, -entidad la cual se encuentra afiliado en el plan obligatorio de salud-, en la que se indicaba que de conformidad con la resolución No. 3975 de 2007 del Ministerio de la Protección Social y dada su condición de trabajador independiente, a partir del 1º de marzo de 2008 debía registrarse y realizar los pagos a salud y pensión a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, en su modalidad electrónica o asistida.
Al respecto refiere el libelista, jamás ha cotizado en pensión y no puede hacerlo ahora porque su capacidad económica no se lo permite pues sus ingresos provienen del trabajo informal que realiza, razón por la cual realiza el pago en salud sobre el salario mínimo.
De esta manera, considera que con la medida adoptada por el Ministerio demandado se trasgreden sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana y en tal virtud solicita se ordene a los accionados no le exijan la afiliación al fondo de pensiones como requisito para seguir recibiendo los servicios en salud que requiere para el manejo del virus de inmunodeficiencia que padece, y por ende tampoco no se le obligue al pago de aportes por razón de dicho concepto, procediendo a la entrega del talonario respectivo para cotizar únicamente en salud.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
La representante legal de Colmédica hizo saber que la Ley 797 del 2003 impuso como obligación la afiliación y pago de aportes de todo trabajador al sistema general de pensiones, lo que debe hacerse de manera conjunta con los de salud. Además, la circular 32 del 23 de mayo de 2008, emitida por el Ministerio de la Protección Social, “estableció que los hombres que tengan 55 años de edad o más y que nunca hayan cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones, no se encuentran obligados a afiliarse a éste”, luego los otros (el actor está entre ellos) sí deben hacerlo. Lo anterior ha sido informado a los afiliados, con la aclaración de que la cotización por el sistema “Pila” ha sido aplazada para el 1° de julio de 2008.
Asimismo informó, al revisar el sistema se encontró que el actor se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones, reportando como último pago el correspondiente al periodo de julio hogaño, lo que le da el derecho de acceder a los servicios de salud del POS hasta el 31 de agosto de 2008.
Agrega, el 25 de junio de 2008 el Ministerio de la Protección Social expidió la resolución No. 2377 de 2008, mediante la cual se dictan disposiciones relacionadas con la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), cuyo artículo 6º incluyó la casilla “ACLARACIONES AL CAMPO 5 – TIPO DE COTIZANTE – SIN INGRESOS CON PAGO POR TERCERO”, por lo que desde el punto de vista legal, el pago por tercero referido es el único mecanismo establecido para aquellas personas que a pesar de no encontrarse exoneradas del pago de cotizaciones para pensiones, pueden mantenerse afiliados al Régimen Contributivo del Sistema de Salud por carecer de recursos económicos, que es el caso del actor, quien deberá acoger dicho mecanismo en orden a lograr el pago de cotizaciones únicamente a salud, a través de un tercero aportante.
Similar respuesta ofreció la encargada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de la Protección Social, al tiempo que hizo alusión a la obligación de cotizar en pensiones, impuesta por la Ley 793 del 2003, con la excepción a que hace referencia el artículo 2º del Decreto 758 de 1990 y el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
Concluyó así, cuando una persona no genera ingreso alguno no podrá
tenerse como trabajador independiente, por tanto, si no se tiene ingresos o éstos son inferiores al salario mínimo no se le permitirá sostener una afiliación como cotizante al régimen contributivo en salud, no obstante, se ha hecho una excepción en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes para que éste segmento de la población conserve su afiliación y con ella el acceso a los servicios, los que en todo caso no se deben ver afectados por ésta situación, todo lo cual conduce a concluir que no ha existido vulneración de los derechos invocados.
FALLO IMPUGNADO
A través de sentencia del 25 de julio de 2008, la S. Penal del Tribunal...
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