SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 38144 del 14-08-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874175617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 38144 del 14-08-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Agosto 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 38144
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 228

Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil ocho (2008)

V I S T O S

Decide la Corte la impugnación propuesta por los accionantes R.E.S.B., A.J.P.A., L.A.D.G., C.M.A.G. y A.C.G., contra el fallo de tutela emitido por la S. Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín el 11 de julio del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que consideran vulnerados por la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda Pública, del Interior y de Justicia, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los accionantes formularon demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al trabajo en igualdad de condiciones, mínimo vital, dignidad, seguridad social entre otros, y como sustento de la misma señalaron, que se encuentra vinculados a la Rama Judicial ocupando en la actualidad el cargo de Jueces de Familia.

Refieren así, la Ley 4ª de 1992 le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin embargo a la fecha solo se ha modificado exclusivamente el régimen salarial de los Magistrados de las Altas Cortes y Tribunales a partir de la expedición de los Decretos 610 y 1239 de 1998. Reclaman entonces un trato justo en materia salarial por cuanto devengan menos de la tercera parte del sueldo que reciben los funcionarios judiciales que les siguen en orden jerárquico y si bien el Gobierno Nacional ha ordenado el pago de compensaciones, ello no disminuye en forma alguna la enorme diferencia salarial que existe frente a los Magistrados de Tribunales.

En tal virtud solicitan, se reconozca la obligación que tiene el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, de llevar a cabo la nivelación salarial de los jueces y en consecuencia se expidan los correspondientes decretos respetando los principios y criterios de proporcionalidad y adicionalmente, se declare que tienen derecho a percibir dicho salario desde la misma fecha en que se empezó a cancelar a los Magistrados de Tribunales.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura refiere que la obligación prescrita en el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, consistente en revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad, se cumplió de manera cabal con la expedición del Decreto 57 de 1993, el cual modificó la estructura salarial y se impuso como obligatoria para quienes se vincularon con posterioridad al 1º de enero de 1993 y opcional para los servidores judiciales ya vinculados para tal fecha. Dicho Decreto comportó un incremento de la remuneración mensual para los funcionarios judiciales, en las siguientes proporciones: 84% para los jueces del Circuito; 140.3% para los jueces municipales. De ahí que, quienes no optaron por éste régimen salarial y prestacional el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, hizo un incremento del 2.5% sobre la asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año 1993.

Agrega, a través de los Decretos 3131 y 3382 de 2005 (modificados por el Decreto 2435 de 2006), se estableció una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales desarrollando con ello lo prescrito en la Ley 4ª de 1992.

Finalmente precisa, no se existe dentro de las diligencias prueba sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, además no se está en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que los Decretos 610 y 1239 de 1998 cuya aplicación pretenden los accionantes en la actualidad se encuentra totalmente derogados, al tiempo que realiza un breve recuento de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los Decretos 610 y 1239 de 1998, concluyendo así que el Gobierno Nacional estaría ante una restricción jurídica bastante fuerte para producir un aumento salarial sin contar con la disponibilidad presupuestal que cubra el gasto decretado en toda la vigencia fiscal, reportándole responsabilidad administrativa, fiscal y penal si ello ocurriera así, por manera que solicita la desvinculación a de esa entidad a la presente actuación.

A su turno, la Presidencia de la República se opone a las pretensiones de la demanda en cuanto lo planteado es una controversia de carácter laboral y/o económico; los demandantes tienen a su disposición otro medio de defensa judicial, como en efecto pueden acudir a la acción de cumplimiento y no se está ante la hipótesis de un perjuicio irremediable.

Similares respuestas ofrecieron el J. de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Por último, el Departamento Nacional de Planeación depreca su desvinculación al presente trámite como quiera que no participa en la definición del régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

FALLO IMPUGNADO

La S. de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 11 de julio de 2008, no accedió a la protección demandada tras advertir que en el presente asunto no es aplicable la sentencia T-547 de 1997 por cuanto no se presenta analogía fáctica y la jurisprudencia ha diferenciado los reclamos laborales según el empleador sea un particular o una autoridad pública, al tiempo que precisó, conforme al artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Asimismo refirió, los demandantes pueden obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados a través de las acciones pertinentes de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de suerte que es innegable que en este caso existe otro mecanismo de defensa judicial.

Finalmente, en aplicación de la sentencia SU-1148 de 2000 recomendó al Gobierno Nacional, a través de las entidades accionadas, que de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 revise el sistema de remuneración de los jueces de la República y, cuando las circunstancias lo permitan, expida los decretos de nivelación de sus salarios atendiendo criterios de equidad.

IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnan la decisión de primer grado retomando para el efecto los argumentos de la demanda, así como señalan no cuentan con otro mecanismo que les brinde la protección reclamada dado que no existe acción para obligar al Gobierno a expedir las normas sobre nivelación salarial, además que sobre el tema ya existe un precedente judicial en el que la Corte Constitucional (sentencia T-025 de 2007) se pronunció en un caso similar tutelando los derechos de algunos Magistrados de Tribunal, tras concluir que era la acción de tutela el medio idóneo para estos fines.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la S. de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que se reclama frente a la Presidencia...

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