SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93637 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874175770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93637 del 30-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13670-2017
Número de expedienteT 93637
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Agosto 2017
Tutela de Segunda Instancia

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP13670-2017

Radicación n. º 93637

Acta 286

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO

Se decide la impugnación formulada por el actor J.R.C.G., frente a la decisión proferida el 31 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Dirección y la Secretaría General y la Dirección de Justicia Transicional de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca y 14 y 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz [en adelante JEP], el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB LA PICOTA–

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron narrados por el Tribunal a quo, en los siguientes términos[1]:

2. Indica el accionante que por hechos cometidos en los meses de junio, julio y agosto de 2009, cuando se desempeñaba como auxiliar bachiller de la Policía Nacional prestando servicio militar obligatorio, le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado, todos ellos en concurso heterogéneo sucesivo.

3. Añadió que a instancias del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de M. con Funciones de Control de Garantías, aceptó la imputación y que el 10 de mayo de 2010 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, lo condenó a la pena de 60 años de prisión y multa de 18.134.36 [sic] salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de agosto de la misma anualidad, razón por la que se encuentra en el Centro Penitenciario La Picota en el patio de reclusión especial ERE 1.

4. Manifestó que le solicitó al S. General de la Policía Nacional su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz y que mediante comunicación recibida el 24 de mayo del año que avanza, esa institución le hizo saber que no fue propuesto para conformar las listas presentadas ante el Ministerio de Defensa Nacional para esos efectos, informándole que su caso no observa el marco fáctico exigido en la legislación expedida en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz.

5. Alegó que la institución desconoce que las sentencias proferidas en su contra dejaron claro que él integró un grupo armado al margen de la ley y que los hechos por él cometidos fueron categorizados como una grave violación a los derechos humanos.

6. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la entidad demandada que lo incluya en los listados de policiales aspirantes a la Justicia Especial para la Paz.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de referirse a la situación fáctica planteada y a la réplica ofrecida por las entidades accionadas y vinculadas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá abordó el problema jurídico que del caso surgía[2], razón por la cual, de cara a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, a espacio se refirió sobre el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y la ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales[3], para finalmente concluir que razón le asiste a la Policía Nacional cuando decidió no incluir a J.R.C.G. en los listados de aquella institución, a fin de hacerse acreedor a los beneficios de la JEP, como quiera que no se cumple el requisito de haber sido condenado por delitos relacionados con el conflicto armado interno, situación jurídica distante al actor, al hacerse acreedor a sentencia condenatoria por delitos ejecutados para la mera obtención de beneficios económicos personales y egoístas.

Por lo anterior, al no advertir vulneración de los derechos fundamentales invocados, declaró improcedente el amparo propuesto.

IV. LA IMPUGNACIÓN

En memorial suscrito para el efecto, el actor reiteró lo argumentado en su libelo demandatorio, remarcando que fue condenado por hechos «cometidos en ejercicio de las funciones de Policía Nacional», esto es, como agente del Estado, los cuales constituyeron grave violación a los derechos humanos, al punto de ser condenado a la máxima pena de prisión, por tanto, estaría cobijado por el punto 5º del Acuerdo Final.

Insiste en que la posición de la institución demandada es vulneradora de sus garantías constitucionales, al constituir una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, por lo que insta la concesión del amparo, de manera definitiva.

V. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un procedimiento judicial célere y sumario, pero no por ello se puede ignorar que para su procedencia, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza, a uno o varios derechos fundamentales, que hagan necesaria la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar.

Por lo anterior, el mecanismo tutelar debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Lo dicho se trae a colación, por cuanto en el asunto concreto no se vislumbra la afectación de los derechos fundamentales deprecados, tal y como en elocuente razonamiento atinó a explicar el Tribunal a quo.

Sea lo primero advertir que, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC–EP, el 30 de diciembre del mismo año fue expedida la Ley 1820[4], cuyo objeto, de acuerdo al artículo 2º de la misma, es:

[…] regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. [negrilla fuera de texto]

Es así como se estableció un tratamiento penal especial diferenciado para los miembros de la Fuerza Pública, contemplativo de mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos, la renuncia a la persecución penal[5], la libertad transitoria condicionada y anticipada[6], la libertad definitiva e incondicional[7] y, la privación de la libertad en unidad militar o policial[8].

En el Ministerio de Defensa Nacional se fijó la obligación de consolidar los listados de aquellos miembros que, prima facie, cumplan los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar o policial, con el fin de ser presentados a la Secretaría Ejecutiva de la JEP[9].

Por lo anterior, la aludida cartera ministerial expidió la Resolución n.º 2 de enero 13 de 2017[10], adicionada por la n.º 636 de febrero 6 del mismo año[11]. Esta última establece el proceso para la elaboración y consolidación de los anunciados listados, en el que se surten tres (3) fases: (i) construcción de las listas por parte de cada una de las fuerzas (el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional); (ii) la consolidación de los listados por parte del Comité; y, (iii) la revisión final del Ministro de Defensa Nacional.

Es en la mencionada primera fase que J.R.C.G. solicita la intervención del juez de tutela, al reclamar ser incluido en el registro de los miembros que la Policía Nacional presentará ante el Ministerio de Defensa Nacional, para finalmente ser dirigido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y, con ello, acceder a los beneficios atrás señalados.

Censura el actor que no se le tenga en cuenta en la elaboración y construcción del listado y, para ello expone que fue condenado por hechos cometidos en ejercicio de funciones policiales, esto es, como agente del Estado, los que en su criterio constituyeron grave violación a derechos humanos.

Es necesario recordar, entonces, cuáles fueron los hechos que dieron origen a...

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