SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46293 del 02-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874175806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46293 del 02-03-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46293
Fecha02 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2655-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL2655-2016

Radicación n.° 46293

Acta 07


Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).


Decide la corte el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 10 de marzo de 2010, en el proceso que instauró en su contra ZORAIDA GIRALDO CARDONA, quien actúa en nombre propio y de su menor hija LAURA DANIELA ESCOBAR GIRALDO.


  1. ANTECEDENTES


La parte demandante llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que sea condenada a pagarle el valor del auxilio funerario por valor de $1.775.000 por gastos funerarios; más la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado a riesgos profesionales; y, en subsidio, las indemnizaciones a que hubiere legal a consecuencia de la muerte por accidente de trabajo; igualmente, solicitó la devolución de saldo de la cuenta de ahorro individual para pensión, o, en su caso, la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.


Las peticiones, básicamente, tienen como fundamento que el 5 de marzo de 2004, en la localidad de Quimbaya- Caldas, cuando cubría la ruta del barrio la Ciudadela 2000, como conductor del microbús marca Nissan color verde, servicio particular, de placas VNB-064, afiliado a la empresa Cooperativa de Motoristas de Quimbaya, el señor G.E.R. fue baleado por un sujeto desconocido y falleció; que la muerte fue un suceso repentino que sobrevino con ocasión del trabajo del causante y como consecuencia directa de la actividad laboral, pues, aseveró, este no estaba amenazado por hechos personales; que, en cambio, a través del gerente de la empresa se tuvo conocimiento de serias amenazas a la entidad y a sus conductores, provocadas por la competencia de otras empresas de servicio público de transporte urbano de la ciudad Quimbaya, con ocasión de la instalación reciente de las rutas de transporte masivo y económico de bus urbano que prestaba dicha cooperativa; tales amenazas, informó la parte actora, tuvieron connotación el 17 de enero de 2004, cuando, en iguales circunstancias, fue baleado el señor LEAL SIERRA, quien murió el 29 de enero del mismo año; de tal suerte, colige, los móviles del suceso del sub lite y el otro caso mencionado tuvieron directa relación con el trabajo; indicó que el causante se casó con la demandante, y de esa unión nació una hija, quienes, por disposición legal, están llamadas a reclamar las pretensiones económicas derivadas de la muerte del afiliado. Anota que el causante, en calidad de conductor al servicio de la empresa COOMODEQUI, estaba vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado “SERVICOOP”, ahora “Su futuro Hoy” y, a través de esta, se afilió como beneficiario a la administradora de riesgos profesionales demandada, a quien elevaron solicitud de las prestaciones económicas del afiliado por considerar que la muerte fue con ocasión del trabajo, pero esta la negó por estimar que los hechos sucedidos se trataron de un ataque dirigido exclusivamente contra el asociado y que no guardaba relación con las funciones que él desarrollaba como conductor de un vehículo de servicio público, pues, a pesar de que se encontraba dentro de la jornada laboral, los hechos fueron ocurridos en una ruta no autorizada por la empresa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, pero negó que el suceso que le ocasionó la muerte al afiliado se tratase de un accidente de trabajo; además dijo no constarle su condición de asociado a la cooperativa y alegó que, de ser así, no tendría la calidad de empleado, circunstancia que automáticamente lo excluiría del sistema general de riesgos profesionales.


En su defensa, propuso la excepción de imposibilidad legal y contractual para reconocer y pagar la pensión anhelada en la demanda por falta de prueba del origen de la muerte del causante.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2008 (fls. 161 y ss) absolvió a la demandada por considerar que «…no se demostró que hubiera sido por causa o con ocasión del trabajo; habida cuenta que de la investigación adelantada por la Fiscalía, al recoger prueba testimonial, la misma apunta a móviles muy distantes de un verdadero accidente de trabajo, como tal. Situación que fue analizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, desde la misma óptica, calificando la muerte como “de origen común” análisis que también adopta el Despacho.»


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 10 de marzo de 2010, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó al pago del auxilio funerario a favor de la cónyuge sobreviviente; así mismo, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes por partes iguales, equivalente a un salario mínimo, con el derecho de la madre de acrecer su cuota cuando cesen los motivos que dan origen al porcentaje fijado para la menor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el...

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