SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1441 del 18-05-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874176005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1441 del 18-05-2005

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Mayo 2005
Número de expediente1441
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia1441
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente No. 14415

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL P.L.. y A.A.C., contra la sentencia dictada el 27 de julio de 1999, por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario iniciado por F.S.P., en su propio nombre y en representación de la menor S.S.R., contra los recurrentes.

ANTECEDENTES

1. Pretendieron los demandantes que, con citación de los demandados, se les declarara civil y solidariamente responsables por la muerte de M.A.L.R.O., y como consecuencia, que se les condenara a indemnizarles los perjuicios materiales y morales que experimentaron por tal causa.

2. Los hechos constitutivos de la causa petendi, pueden resumirse del siguiente modo:

2.1. Por estar padeciendo fuertes y frecuentes cólicos, entre abril y mayo de 1992, M.A.L.R.O. fue conducida a la clínica demandada, donde fue atendida por su gerente, el Dr. A.A.C., quien previo examen, dictaminó que debía ser sometida a una colecistectomía.

2.2. El 10 de julio se le practicó, por el citado profesional, el procedimiento quirúrgico recomendado, y el 13 de los mismos mes y año se le dio de alta, debiendo ser hospitalizada de nuevo el 15, por sufrir fuertes dolores en el vientre. Pasado un día, se autorizó su salida.

2.3. Como siguió experimentando dolor "...en la región de la operación", acudió a otras instituciones para tomarse radiografías y exámenes, que no revelaron nada anormal.

2.4. En octubre de 1992, su deteriorado estado de salud se complicó porque no podía ingerir alimentos, y debido a ello fue llevada otra vez a la institución demandada, donde la atendió su gerente, quien estimó que debía ser operada nuevamente.

2.5. F.S.P., su cónyuge, decidió hacerla auscultar por el Dr. L.F.D.M., médico gastroenterólogo del Hospital Militar, galeno que luego de analizar los exámenes y radiografías concluyó que debía ser intervenida de inmediato, "...por un obstáculo que se presentaba adelante del píloro, que no permitía el paso del tubo para la endoscopia".

2.6. Practicada la cirugía el 4 de noviembre de 1992, bajo la dirección del citado profesional, se le extrajo "...una compresa encapsulada por fibrosis desarrollada en la zona donde se le había practicado la Colecistectomía", elemento que de acuerdo con los resultados de patología, "...generó una PERITONITIS AGUDA CRÓNICA".

2.7. Tras una ligera recuperación, sumada a la tolerancia a los alimentos, se le dio de alta el 28 de noviembre del mismo año.

2.8. Sin embargo, la peritonitis aguda y crónica desencadenada por la compresa dejada en su vientre, le originó "...una congestión cardio-pulmonar el día 3 de diciembre de 1992", por la cual debió ser llevada de urgencia al Hospital Militar, ayudada de oxígeno, complicación que no fue posible controlar, pese a los esfuerzos médicos, falleciendo el 6 de diciembre de 1992, a la edad de 40 años, once meses.

2.9. M.A.L.R.O. contrajo matrimonio católico con F.S.P., y de tal unión nació S.S.R., el 20 de mayo de 1978.

2.10. En vida se dedicaba al manejo y dirección de una pequeña industria de pintura en tela, modistería infantil y tarjetería, de la cual derivaba unos ingresos mensuales promedio de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo).

3. Notificados los demandados, dieron respuesta conjunta a la demanda, oponiéndose a lo pretendido. Sobre los hechos allí afirmados, aceptaron algunos, negaron otros y sobre los restantes dijeron que no les constaban.

Propusieron las excepciones que denominaron ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación. En relación con la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL P.L., porque el Dr. E.B.M., jefe del equipo médico que intervino quirúrgicamente a la occisa, "...no pertenece a la nómina de la Clínica", siendo de cargo de ésta solamente "...el alojamiento, alimentación, suministro de bodegas, cuidado del paciente, realización de exámenes, control y la atención por parte de los médicos residentes y enfermeras".

En cuanto al Dr. A.A.C., porque su participación en el acto quirúrgico mencionado, se redujo a actuar como primer ayudante.

4. Adelantado el debate en los términos reseñados, la primera instancia se definió con sentencia estimatoria, confirmada por el superior al decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados, decisión que adicionó con la orden de actualizar las condenas impuestas, en la forma allí indicada, determinación que la misma parte impugnó mediante el recurso de casación sobre el cual se provee en esta oportunidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Verificado el recuento de los antecedentes del proceso, y constatada su validez formal, inició el Tribunal sus consideraciones identificando las diversas fuentes de la responsabilidad civil.

Previas algunas reflexiones sobre el régimen de la responsabilidad extracontractual, precisó que la controversia se situó en ese marco, "…porque el supuesto fáctico no hace referencia a relación contractual alguna ni se enuncia incumplida obligación de la misma índole". Agregó que se invocó el artículo 2341 del Código C.il, precepto que reglamenta la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, "...imputable a título de culpa y las pretensiones las formulan miembros de la familia, que con la muerte de su cónyuge y madre, respectivamente, sufrieron perjuicio".

Tras reconstruir el íter de los hechos debatidos, consideró prioritario averiguar por la participación que en ellos tuvieron los demandados. En ese cometido observó que M.A.L.R.O. llegó a la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL P.L., y allí fue atendida por su director y dueño, el doctor A.A.C., quien la programó para el procedimiento quirúrgico denominado colecistectomía, en el cual debía extirpársele la vesícula biliar. Que para tal efecto contrató los servicios del Dr. E.B.M., cirujano en vías biliares, bajo cuya dirección se efectuó, con la colaboración de A.C. como primer ayudante.

Del interrogatorio y el testimonio de los dos profesionales mencionados, dedujo que B.M. obró como agente de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL P.L., hecho cuya aceptación vislumbró "...en la contestación de la demanda en donde se afirmó que el especialista doctor E.B.M. estaba adscrito a la clínica".

Consideró debidamente comprobado que al culminar la operación se dejó una compresa en el vientre de la paciente, elemento que desencadenó una serie de consecuencias negativas en su salud, por las cuales debió ser intervenida nuevamente en el Hospital Militar, infiriendo que no se tuvo "...el cuidado que corresponde desplegar en la actividad quirúrgica ni siquiera el que hubiera desplegado una persona común y corriente colocada en las mismas condiciones externas, porque aún ésta habría tenido la elemental precaución de revisar la cavidad en la que se practicó la operación, mucho más si se trataba de la intervención a una persona obesa como lo afirma el galeno director del acto quirúrgico", descuido que imputó a todo el personal que participó en la operación, pero que consideró de mayor entidad respecto de quienes fungieron como director y primer auxiliar, por tener a su cargo la supervisión de la actividad de los demás.

En relación con los sucesos desencadenados por tal omisión, refirió que el 14 de julio de 1992 MARÍA A.L.R. regresó a la institución demandada, porque no toleraba la alimentación, aunque se mantenía hidratada, orientada, alerta, sin presión abdominal, con ruidos cardíacos rítmicos y sin soplos, y que al finalizar el mismo año, su esposo la hizo examinar del Dr. L.F.D.M., por las molestias gastrointestinales que venía padeciendo desde la operación. Agregó que al ser sometida a un nuevo procedimiento quirúrgico, se detectó un severo proceso inflamatorio alrededor del duodeno y parte terminal del estómago, y se retiró una compresa que había erosionado el duodeno, al succionarla, provocando su obstrucción.

Observó que para ese momento la paciente presentaba un cuadro séptico gestado por el severo proceso inflamatorio experimentado, del cual empezó a recuperarse semanas después, autorizándose su salida del hospital, pero que a los pocos días regresó con dificultad respiratoria y en malas condiciones generales, para fallecer más tarde en estado séptico.

Subrayó que el deceso de la paciente "...tuvo su causa inmediata en la insuficiencia respiratoria aguda, edema pulmonar y tromboembolismo pulmonar (fol. 9)", anotando que según lo explicado por el Dr. L.F.D., "cuando el cuadro infeccioso se deja progresar altera el sistema cardiovascular, renal, hepático y cerebral, por el...

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