SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-02238-02 del 02-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874176049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-02238-02 del 02-03-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002015-02238-02
Fecha02 Marzo 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2513-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente



STC2513-2016 R.icación n.° 11001-02-04-000-2015-02238-02 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de febrero de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Gilberto Mafla Satizabal contra la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Banco Popular S.A., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la referida ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «FAVORABILIDAD AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO», a la «INDEXACIÓN PENSIONAL O MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSIÓN», al mínimo vital y móvil ,y, a la «PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y las personas jurídicas convocadas, al negarle la indexación de la primera mesada pensional, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en pretérita ocasión contra el Banco Popular S.A.


Solicita entonces, de manera concreta, que se «deje sin efecto (…) la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI-Sala Laboral, de fecha 9 de marzo de 2004, (…) junto con la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de casación Laboral, (…) para que en su lugar se deje en firme la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, donde se otorga la indexación de la primera mesada pensional» (fl. 6, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que laboró para el Banco Popular S.A. por espacio de «22 años, 05 meses, 24 días», motivo por el cual le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución No. 131 de 7 de octubre de 1996, en cuantía de $213.489,72, sin que se «traj[era] a valor presente el último salario devengado (…) el cual era de $284.652.91, (…) suma que para ese momento equival[ía] a 4.36 salarios mínimos», razón por la que impetró la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral mencionado en líneas precedentes, la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien el 9 de marzo de 2004 profirió sentencia favorable a sus pretensiones; sin embargo, al ser cuestionada ésta por su contraparte, fue revocada por el Tribunal, con sustento en que el derecho a la reliquidación reclamada se encontraba prescrito, de acuerdo con la posición imperante en la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte, determinación que atacó sin éxito a través del recurso extraordinario de casación, pues el 22 de abril de 2008 dicha Corporación no accedió a casar la aludida decisión.


Afirma que la aludida postura no se acompasa con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente al tema, expuesta, entre otras, en las sentencias «T-762 de 2011 y T-456 de 2013», así como las «SU-1073 de 2012» y «SU-298 de 2015», razón por la que le fue desconocido el derecho constitucional de todo pensionado de obtener el pago oportuno y el reajuste periódico de la pensión.


Finalmente sostiene, que actualmente el pago de su mesada pensional es compartida, en atención a que el extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS- le reconoció la pensión de vejez en el año 2002, por lo que la referida entidad bancaria paga el mayor valor (fls. 1 a 12, cdno 1).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La Sala de Casación Laboral, después de advertir sobre la falta del cumplimiento del principio de inmediatez del reclamo, solicitó denegar el resguardo suplicado (fl. 101, cdno. 1).


La Apoderada General del Banco Popular S.A. pidió rechazar por improcedente el amparo, aduciendo, en lo fundamental, que la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado es razonable y no antojadiza o caprichosa, ya que «no concedió la indexación, exponiendo de manera suficiente las consideraciones del caso», apoyándose en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, la cual señala que el fenómeno prescriptivo en materia pensional «sólo opera respecto a las bases salariales sobre las cuales se determina el monto de la pensión, excluyendo de esta forma la indexación pensional» (fls. 102 a 106, ídem).


Tanto la Sala Laboral del Tribunal como el Juzgado Laboral acusado, como la entidad de seguridad social vinculada, guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, con fundamento en que «el actuar de la parte actora se opone al postulado de la inmediatez», en la medida que «la presentación de esta acción sólo se verificó hasta el 13 de...

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