SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00330-01 del 06-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874176186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00330-01 del 06-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00330-01
Número de sentenciaSTC4422-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4422-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00330-01

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1º de marzo de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.B.M. en contra de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa capital y a Allianz Seguros de Vida S.A., con ocasión del juicio laboral ordinario iniciado por el aquí gestor respecto de la empresa vinculada.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la salvaguarda de, entre otros, el derecho a la vida digna, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. J.A.B.M. sostiene como fundamento de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):

2.1. Inició el litigio materia de esta salvaguarda respecto de la “ARL Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A.”, exigiendo el reconocimiento y pago de “(…) la pensión de invalidez por un accidente laboral (…)” acontecido mientras se desempeñaba como técnico electricista en Drummond Ltda.

2.2. El 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar emitió fallo accediendo a lo perseguido por el hoy actor, decisión confirmada por el tribunal convocado el 2 de mayo de 2017, al zanjar la apelación impetrada por la allá demandada.

2.3. Su oponente presentó recurso de casación, actualmente a la espera de resolverse por la Sala de Casación Laboral.

2.4. Refiere que “no ha podido gozar de mesada alguna, a pesar de su estado de salud y económico lamentable”. Señala ser padre de tres hijos menores, uno de “condiciones especiales”, y, a causa de la dolencia padecida, requiere “estar en tratamiento y chequeos médicos”, lo cual le imposibilita conseguir trabajo para proveer el sustento suyo y de su familia.

3. Implora ordenar “de manera transitoria el pago de la pensión” y, subsidiariamente, al órgano de cierre de la jurisdicción laboral, zanjar el remedio extraordinario sometido a su conocimiento.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. El magistrado F.C.C., de la Sala de Casación Laboral, informó:

“(…) [E]l proceso del interesado ingresó al despacho para sentencia el 23 de enero de 2018, y comoquiera que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el 115 de la Ley 1395 de 2010, los asuntos deben resolverse en el estricto orden en que hayan pasado para decisión, es entonces necesario entender, sin desconocer su situación particular, que existen otros expedientes que también se encuentran esperando la correspondiente sentencia”.

“Por otro lado, también pongo en su conocimiento que el actor no ha elevado solicitud alguna para que la sala estudie la posibilidad de dar prelación a su caso, poniendo en evidencia las circunstancias anotadas en el escrito tutelar; no obstante, es conveniente resaltar que la Corte atiende las múltiples solicitudes de prelación que elevan las personas que, como el aquí accionante, están esperando la definición judicial de sus conflictos, sobre las cuales pondera la posibilidad de darles preferencia, por lo que se tomará atenta nota de la situación expuesta, con miras a evaluar si es pertinente o no otorgarla en el caso concreto (…)” (fls. 232 y 233).

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se limitó a indicar que el pleito confutado se encuentra surtiendo el recurso de casación (fls. 258 a 261).

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito guardó silencio.

4. Allianz Seguros de Vida S.A. se opuso al ruego, descartando el quebranto denunciado (fls. 246 a 249).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio tras inferir:

“(…) [L]a controversia planteada por J.A.B.M. no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional, dado que éste cuenta con otro mecanismo de defensa judicial” (sic).

“Aunado a lo anterior, tal como lo afirmó la corporación accionada, el demandante puede promover solicitud de prelación, a efectos de que las especiales circunstancias que alega sean consideradas por la Sala Laboral y, de ser procedente, acceda a ello (…)” (fls. 269 a 275).

1.3. La impugnación

La formuló el quejoso insistiendo en sus inconformidades y explicando que con esta acción

“(…) nunca se quiso desplazar al juez natural (…) del conocimiento y trámite procesal establecido para ello; buscándose por el contrario, el reconocimiento y amparo de los derechos fundamentales implorados, habida cuenta la violación continúa de éstos (…)” (fls. 285 a 287).

  1. CONSIDERACIONES

1. J.A.B.M. persigue que a través de este resguardo se disponga “transitoriamente” el pago de la pensión de invalidez reconocida en primera y segunda instancia en el comentado subexámine y, subsidiariamente, se ordene a la Sala de Casación Laboral resolver prioritariamente el remedio extraordinario propuesto por su contraparte.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo, por cuanto, sin desconocer las circunstancias ventiladas en este decurso, las sentencias mediante las cuales se reconoció la aludida prestación al querellante en ese litigio aún no se encuentran en firme, hasta tanto no se defina el recurso de casación en la especialidad laboral, concedido en el efecto suspensivo.

En torno a lo anotado, el máximo órgano de cierre en estos asuntos ha señalado la improcedencia de ese tipo de requerimientos:

“(…) Para rechazar la solicitud del demandante recurrente, basta con decir, que las disposiciones que actualmente rigen el recurso extraordinario de casación, estipulan que su interposición suspende la ejecutoria de la sentencia del Tribunal al imponer la remisión del expediente a la Corte. Por tanto no es posible el cumplimiento provisional de la decisión de segunda instancia, sin que sea dable acudir por analogía a lo regulado en el procedimiento civil por no haber vacío legal. Es así que en auto reciente del 8 de febrero de 2011 radicado 48864, que rememoró lo dicho en providencia del 17 de junio de 2008 radicado 37167, se puntualizó:

“(...) Desde la expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de impugnación se concedía en el efecto suspensivo. En este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse la inmediata remisión de los autos a la Corte, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecució> irrogara al recurrente. Esta regla era de contenido similar al artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado (…)”.

‘Apenas dos años después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso el artículo 88: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo (…)”.

De modo que, advierte la Sala, de un lado se mantuvo la esencia de la disposición contenida en el efímero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión del recurso. Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la...

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