SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030121991-15015-01 del 15-09-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874176269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030121991-15015-01 del 15-09-2009

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Septiembre 2009
Número de expediente1100131030121991-15015-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia1100131030121991-15015-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Referencia: C-1100131030121991-15015-01

Se deciden los recursos de casación que interpusieron las partes contra la sentencia de 8 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del BANCO SANTANDER S.A. frente a INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A., INERGESA S.A., y PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., PETRONOR S.A.

ANTECEDENTES

1.- En los autos aparece que mediante contrato celebrado el 3 de junio de 1990, JOSÉ REYES LEAL, Á.E.S., MARIO G.V. e INERGESA S. A., prometieron vender a PETRONOR S. A., 68.750 acciones que tenían en esta última sociedad, cuya transferencia se efectuaría el 28 de febrero de 1991, a las 10 a.m., por conducto de una sociedad fiduciaria.

El 4 de julio de 1990, los prometientes vendedores, en calidad de fideicomitentes, y el BANCO SANTANDER S.A., como fiduciario, celebraron, por el término de ocho meses, un contrato de “Fiducia Mercantil”, mediante el cual los primeros traspasaron a éste último las referidas acciones “para su administración” y para que fueran “endosadas en propiedad” a la prometiente compradora el día y hora señalados, siempre que para “dicha fecha” no hubiere recibido instrucciones en sentido contrario por parte de aquéllos acerca del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por ésta en la promesa de compraventa.

Según comunicación radicada el 28 de febrero de 1991, a las 9:59 a.m., los fideicomitentes indicaron a la sociedad fiduciaria que se abstuviera de efectuar el traspaso de las acciones, por cuanto la gerencia de la prometiente compradora había incumplido la obligación de convocar a una “Asamblea General” para que decretara en su favor, respecto de cada acción, el dividendo estipulado, destinado, inclusive, a pagar una obligación bancaria. No obstante, en la misma fecha, JOSÉ REYES LEAL, Á.E.S. y MARIO G.V., revocaron la instrucción y solicitaron que se procediera a efectuar el endoso en propiedad de 18.750 acciones, de las cuales eran titulares.

La correspondencia cruzada da cuenta que las 50.000 acciones restantes de la prometiente vendedora, finalmente no fueron endosadas en propiedad a PETRONOR S. A. y tampoco se devolvieron por el ente fiduciario a la fideicomitente.

2.- A partir de lo anterior, el banco demandante solicitó que se declarara que, en la condición de fiduciario, procedió correctamente al abstenerse de traspasar el número de acciones en conflicto, tanto a la beneficiaria del fideicomiso, como a la constituyente, y consecuentemente que se decidiera a cuál de las sociedades mencionadas le asistía la razón.

2.1.- Para fundamentar las anteriores pretensiones, el banco demandante manifestó, en síntesis, que cada una de las sociedades demandadas le solicitó para sí, en su condición de fiduciario, la restitución o transferencia de las referidas acciones, pero dada la situación de conflicto presentada se abstuvo de hacerlo, inclusive elevó instrucciones a la Superintendencia Bancaria, sin que se haya obtenido ninguna en concreto.

2.2.- La sociedad PETRONOR S. A., beneficiaria del fideicomiso, no se opuso a lo pretendido, pero solicitó que se declarara que a ella debían transferirse las acciones, en particular, por haber cumplido todas las obligaciones a su cargo.

En cambio, la fideicomitente, INERGESA S. A., adoptó una posición contraria, específicamente, por no ser cierto que la sociedad fiduciaria haya sido fiel con los deberes que se impuso, entre otros, devolver las acciones, y porque cuando solicitó las instrucciones a la Superintendencia Bancaria, el 5 de marzo de 1991, sus funciones habían expirado el día anterior, a cuyo efecto formuló las excepciones de mérito correlativas.

3.- En la demanda de reconvención, la sociedad INERGESA S. A. solicitó que se declarara resuelto el mentado contrato de fiducia mercantil y que como consecuencia se condenara al BANCO SANTANDER S. A. no sólo a restituir los títulos de las 50.000 acciones, sino a pagar los “perjuicios materiales y morales…que se comprobaran en el proceso”.

3.1.- Lo anterior, porque el contrademandado, pese a recibir instrucciones para que no endosara en propiedad las acciones en conflicto a la prometiente compradora, de estar extinguido el negocio fiduciario por vencimiento del término previsto para su duración y de haber sido revocado el mismo, se ha negado, aparentando una situación de conflicto, a restituir los títulos de dichas acciones a la fideicomitente.

Igualmente, por no defender en debida forma las acciones de que se trata durante la vigencia del contrato, pues renunció al derecho de preferencia, en cuanto impidió que la sociedad demandante en reconvención suscribiera, en forma proporcional, conforme a los estatutos de PETRONOR S.A., un paquete de 100.000 acciones de INGERSER S.A., las cuales se negociaron sin sujeción a ese derecho.

Además, porque no ha rendido cuentas comprobadas de su gestión ni ha presentado los informes solicitados en ejercicio del derecho que tiene de inspeccionar los libros y papeles de PETRONOR S.A., mucho menos los resultados de la Asamblea General Ordinaria realizada el 8 de marzo de 1991.

3.2.- El ente reconvenido solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra, en primer término, al considerar que mientras la justicia no decidiera la controversia suscitada entre la fideicomitente y la beneficiaria sobre la devolución o transferencia de las acciones, no podía ser reo de incumplimiento; en segundo lugar, por cuanto INERGESA S.A., en escrito de 20 de octubre de 1990, manifestó que no ejercía el derecho de preferencia; finalmente, porque además de suministrar la información solicitada, resultaba imposible, dada la índole de la gestión, rendir cuentas en el plazo señalado.

4.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de noviembre de 1998, aclarada el 14 de diciembre del mismo año, negó las pretensiones de la demanda de reconvención, y accedió a declarar que el proceder del BANCO SANTANDER S. A., al supeditar la devolución o traspaso de dichas acciones a la decisión de la justicia, había sido correcto, porque las instrucciones para que no se ejecutara el contrato prometido, habían sido “totalmente infundadas”, pero se abstuvo de señalar el camino a seguir, ante la existencia de otro “proceso referente al cumplimiento o incumplimiento de la promesa de compraventa”.

5.- En el fallo recurrido en casación, el superior, al resolver el recurso de apelación que interpuso INERGESA S. A., revocó la anterior decisión, “para en su lugar, denegar parcialmente las pretensiones de la demanda principal, así como también parcialmente las pretensiones de la demanda de reconvención, y acceder a algunas de ellas”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- El Tribunal, ante todo, precisó que el objeto de decisión tenía que ver con la finalidad de la fiducia mercantil, cuestión que excluía la “posibilidad” de “dirimir lo relacionado con la promesa de compraventa suscrita únicamente entre las sociedades demandadas”, en la cual “no tuvo injerencia la entidad demandante, excepto por la circunstancia relacionada con que el documento contentivo de dicho acto se integró como anexo al contrato inicialmente referido”.

2.- Sentadas algunas consideraciones jurídicas sobre la fiducia mercantil, el juzgador señaló que la del caso, conforme a la cláusula cuarta, era de “administración”, pues se había establecido para que la entidad fiduciaria obrara como “accionista” y en la fecha señalada, “el 28 de febrero de 1991”, procediera a “enajenar las acciones al prometiente comprador”.

Esto último, agrega, no era una obligación “pura y simple”, porque con ese propósito se “fijó una condición suspensiva para el prometiente comprador y resolutoria para la entidad fiduciaria”, consistente en que aquél debía observar las obligaciones a su cargo, “hipótesis de cara a la cual en caso de incumplimiento no operaría la precitada transferencia”, según se instruyera al respecto por los fideicomitentes.

En ello, anota, se encontraba la piedra angular del litigio, pues “mientras la sociedad constituyente dice que la instrucción impartida para no efectuar la enajenación no podía ser objeto de controversia alguna por la fiduciaria, ésta afirma que esa facultad le era inherente en virtud de los términos del contrato, argumento que acogió el a-quo”.

3.- El Tribunal, empero, señaló que no compartía la deducción del juzgado, porque al efecto se requería cláusula que...

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