SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74323 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874176284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74323 del 30-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL14348-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 74323
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL14348-2017

Radicación n.° 74323

Acta 31

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la empresa IROTAMA S.A.S. contra el fallo proferido el 21 de junio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, HECOL LTDA., el DISTRITO TURÍSTICO DE SANTA MARTA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de deslinde y amojonamiento no. 2011-00089.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor F.C.C., por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se encuentra vinculada al presente trámite la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

La empresa IROTAMA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al que denominó «DOBLE INSTANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Refirió la promotora que presentó demanda de deslinde y amojonamiento contra la sociedad Hecol Ltda., con el propósito fijar los linderos entre los predios identificados con matrículas inmobiliarias no. 080-56838 y 080-490996.

Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., autoridad que «luego de más de cinco años de proceso, el día 9 de diciembre de 2015, bajo la vigencia del artículo 464 del C.P.C., llevó a cabo la diligencia de deslinde».

Manifestó la proponente que el despacho de conocimiento mediante proveído de 15 de marzo de 2016, declaró la imposibilidad de fijar una línea divisoria entre los bienes descritos, tras advertir que no tienen una colindancia física, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que el 29 de abril siguiente admitió la alzada y corrió traslado a la impugnante para sustentarla.

Narró que su contraparte recurrió en reposición dicha determinación, porque, a su juicio, la impugnación debió ser sustentada ante el juez que la concedió.

Relató que la colegiatura convocada mediante auto de 7 de junio de 2016 «revirtió toda la actuación procesal (…) y privó a la parte demandante del recurso de apelación que estaba ya concedido y admitido», al considerar que la alzada «debió ser sustentada en el acto mismo de la diligencia, dando aplicación al artículo 321 del CGP». Agregó que contra este último proveído presentó recurso de súplica, el cual resultó negado el 29 de junio del mismo año.

Añadió que una vez fue devuelto el expediente al despacho de conocimiento, solicitó la nulidad de lo actuado, petición que fue declinada en auto de 10 de octubre de 2016, porque el a quo consideró que el proceso había concluido y, por tanto, acceder a lo pedido conllevaría a proceder contra una providencia ejecutoriada del superior. Relató que apeló la decisión, pero el 8 de noviembre siguiente fue denegada su concesión.

Adujo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el proveído señalado en precedencia; empero, el despacho de conocimiento mantuvo su disposición inicial y ordenó la expedición de copias para surtir la alzada. Agregó que en auto de 6 de abril de 2017 fue declarado desierto el mismo y ordenó el archivo del proceso, toda vez que la parte interesada incumplió con el pago de aquellos emolumentos.

Sostuvo la promotora que el ad quem vulneró su derecho a la «doble instancia (…) al aplicar el Código General del Proceso a una actuación que debía gobernarse absolutamente por el Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una diligencia iniciada en vigencia de éste (sic) Código», razón por la cual «el Juzgado ni siquiera podía pensar en la posibilidad de conversión, ajuste o adecuación a la nueva legislación, esto es, al Código General del Proceso».

Por otra parte, arguyó que si el «Tribunal era de la opinión que debía operar el Código General del Proceso, tenía que haber otorgado al demandante el término de 3 días que señala el artículo 322 del C.G.P.».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad del auto proferido el 7 de junio de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, así como el proveído de 6 de abril de 2017 a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. dispuso el archivo del proceso.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., a Hecol LTDA., al Distrito Turístico de S.M. y a la Procuraduría General de la Nación, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de deslinde y amojonamiento no. 2011-00089, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que la diligencia de deslinde celebrada al interior del proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil y culminó en la del Código General del Proceso, razón por la cual el recurso de apelación que interpuso la parte actora debía tramitarse conforme a las disposiciones de la nueva normativa.

Por su parte, Hecol S.A.S. solicitó rechazar el amparo invocado, pues afirma que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que se censura una providencia que fue proferida hace más de un año.

Así mismo, adujo que la parte actora no agotó todos los medios ordinarios que tenía a su disposición, toda vez que «no cumplió con la carga de pagar las expensas en el juzgado» para que se surtiera el recurso de queja que presentó contra el auto de 8 de noviembre de 2016.

Finalmente, señaló que el Tribunal convocado no incurrió en una vía de hecho, en tanto que la alzada debía sustentarse ante el juez de conocimiento, bien sea al momento de su interposición o dentro de los tres días siguientes a su notificación, diligencia que no cumplió la parte actora.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. sostuvo que no se conculcaron los derechos de la tutelista, toda vez que resolvió los recursos interpuestos de manera oportuna y conforme a las normas que regulan el asunto.

Adicionalmente, indicó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la gestora omitió cancelar las expensas para la concesión del recurso de queja, razón por la cual este fue declarado desierto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de junio de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión cuestionada es razonable, toda vez que la recurrente no sustentó la alzada dentro del término otorgado en artículo 322 del Código General del Proceso, norma aplicable en el asunto según lo prevé el numeral 5 del artículo 625 ibídem.

Para arribar a tal determinación, la Sala de Casación Civil sostuvo:

(…)

es claro, que lo dispuesto en el Código General del Proceso, se aplica a partir del momento de su entrada en vigor (1/01/2016), a aquellas escenarios jurídicos que estaban en curso al momento de entrada en vigencia de éste (sic) y que estaban cursando de acuerdo al derogado Código de Procedimiento, de conformidad con su tránsito de legislación.

Sin embargo, la misma normatividad (sic) permitió que en algunas situaciones taxativas, en los que se aplicara manera ultractiva la norma anterior, cuando éstos (sic) se iniciaron bajo la regulación de dichos ordenamientos adjetivos, las cuales corresponden a: (i) los recursos interpuestos; (ii) la práctica de pruebas. (iii) las audiencias convocadas; (iv) las diligencias iniciadas; (v) los términos que hubieren comenzado a correr; (vi) los incidentes en curso; y, (vii) las notificaciones que se estén surtiendo.

En ese orden, es claro entonces, que si cualquiera de las situaciones antes señaladas...

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