SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57387 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874176328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57387 del 07-02-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente57387
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL205-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL205-2018

Radicación n.° 57387

Acta 01


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUDYS BADILLO, quien actúa a título personal y en representación de su hija Y.F.B.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, proceso al que fue llamado como litisconsorte necesario la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS VARIOS DE BARRANCABERMEJA.


La Sala se abstiene de reconocer personería al doctor Cristhian Javier Gutiérrez Martínez como apoderado judicial del municipio demandado, por cuanto no se acreditó la facultad que ostenta la poderdante L.E.Q.P. para actuar en representación de la referida entidad territorial.


  1. ANTECEDENTES


Las demandantes llamaron al juicio al municipio de Barrancabermeja, a quien le fue entregada la extinta Empresa Municipal de Servicios Varios EICE, para que se declarase que entre R.B.B. y la referida entidad existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó el 26 de marzo de 2001 por la muerte violenta del trabajador cuando se encontraba desarrollando labores propias de su empleo en el matadero municipal; que entre las mismas partes existió otro contrato laboral a término fijo que se «surtió en diferentes periodos del año 1996»; que a la muerte del señor B.B. su liquidación no había sido cancelada; que los beneficiarios del causante son su compañera permanente E.B. y su hija Yulitza Fernanda Badillo Badillo, las cuales tienen el derecho a reclamar lo que corresponda por concepto de liquidación final y seguro de vida.


Como súplicas condenatorias solicitó el pago de las cesantías causadas entre el 2 de enero de 1997 al 26 de marzo de 2001, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, prima convencional, intereses a las cesantías, seguro de vida pactado en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la muerte del trabajador, el cual era de $1.008.000,oo. Igualmente, pide «la liquidación de prestaciones sociales 1976 (sic) elaborada en 1997», la indexación de todos los conceptos susceptibles de ello, las demás sumas que resultasen probadas ultra y extrapetita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Robinson Badillo Badillo fue muerto violentamente el 26 de marzo de 2001, «en hechos ejecutados por sujetos al parecer pertenecientes a un grupo armado, […] cuando se encontraba laborando al servicio de la Empresa Municipal de Servicios Varios en el matadero del Municipio de Barrancabermeja»; que el occiso ostentaba el cargo de matarife desde el 2 de enero de 1997 hasta el 26 de marzo de 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la Empresa Municipal de Servicios Varios, devengando un salario promedio de «$1.008.363.»; que vivía y tenía registrada en la empresa como compañera permanente a la señora E.B. y como hija a Y.F.B.; que a la muerte del extrabajador se encontraba pendiente el pago de la liquidación final por servicios prestados, incluido el seguro de vida, lo cual fue liquidado por la misma empresa, arrojando la suma de $26.722.664; que, igualmente, no se le canceló la liquidación de los servicios prestados en 1996, cuya cifra asciende a $229.722,oo; que el 5 de octubre de 2007 la accionante presentó la reclamación al alcalde y/o liquidador de la empresa, quien dio respuesta mediante oficios 219 de 30 de octubre de 2007 y DA-244 del 21 de noviembre de 2007 (en esta adjuntó copia del contrato, la liquidación final del año «1997» (sic) y la correspondiente al contrato existente al momento del fallecimiento), indicando que la empresa fue liquidada y que en dicho proceso se dio la oportunidad para «presentar las respectivas acreencias reclamadas por parte de sus herederos, para su reconocimiento y pago»; que la misma no fue presentada en tiempo, aclarando que en los procesos de liquidación se establece la figura del pasivo cierto no reclamado, pero que este opera siempre y cuando no estén prescritas o caducadas; que para el caso en concreto, revisada la documentación, transcurrieron más de tres años, por lo que dichas acreencias se encuentran prescritas, no habiendo lugar a su pago a través del pasivo cierto no reclamado, «así como tampoco le era aplicable el artículo 95 (sic) de la Convención Colectiva», toda vez que al momento de entrar en liquidación la entidad municipal, el acuerdo extralegal deja de existir, máxime si la entidad se encuentra extinta.


Sostiene que en la liquidación final se tuvo en cuenta para establecer el salario: el promedio de lo devengado en el último año laborado por prima de servicios, prima convencional, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, determinándose un salario mensual de $1´008.363» y una liquidación final de los conceptos anteriormente indicados por valor de $10´587.674, la cual no le ha sido pagada a las accionantes, así como tampoco se le pagó el seguro de vida estipulado en el literal b) del artículo 65 de la convención colectiva de trabajo, el cual liquidado con el salario del último año asciende a la suma de $30.250.890,oo y no a $16.134.990,oo, cifra liquidada por el empleador; que no es cierto que las acreencias reclamadas se encuentren prescritas, toda vez que:


[…] la obligación de pagar la liquidación final y el seguro de vida nació con la muerte del trabajador ocurrida (26 de marzo de 2001) antes de haber entrado en liquidación la Empresa Municipal de Servicios Varios […]. También porque de acuerdo con la Convención Colectiva, el acuerdo contenido en ella hace parte del contrato de trabajo que se debe liquidar y en él expresamente se estipuló en el artículo 97 que no habría término de prescripción sobre reclamaciones sobre obligaciones de la Empresa para con los trabajadores, comprometiéndose la Empresa a no hacer uso del artículo 151 del C.P.d.T., lo cual significa que el hoy extinto patrono renunció a la prescripción lo cual podía hacer legalmente.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada coadyuvó la petición especial de integrar el litisconsorcio necesario, llamando a la liquidadora de la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, en cabeza de la señora E.C.A.. Frente a las demás peticiones presentó oposición, en cuanto a los hechos dio como parcialmente cierto que presentaron agotamiento de vía gubernativa el día 5 de octubre de 2007, la cual le fue negada por el ente municipal mediante oficio 219 de fecha 30 de octubre de 2007, en donde se le indicó que las acreencias laborales se encontraban prescritas y respecto a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o no ostentaban tal naturaleza por tratarse de apreciaciones equivocadas. En su defensa propuso como excepción perentoria o de mérito la de prescripción.


Por su parte, la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, vinculada al proceso como litisconsorte necesario, fue representada por curador ad litem, quien no presentó oposición en cuanto a las pretensiones y dijo que se allanaba a lo que se demostrase en el proceso; asimismo, no formuló excepciones y frente a los hechos manifestó que no le constaban y se atenía a lo que se probase.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 30 de agosto de 2010, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR Que entre la extinta Empresa Municipal de Servicios Varios, y el fallecido ROBINSON BADILLO BADILLO existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 1997 al 26 de marzo de 2001, el cual finalizó por la muerte del trabajador y que el MUNICIPIO BARRANCABERMEJA asumió legalmente el pasivo laboral por tal es deudora solidaria.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora EUDYS BADILLO, en nombre propio y en representación de su menor hija YULITZA BADILLO BADILLO son las beneficiarias de los derechos laborales señor ROBINSON BADILLO BADILLO


TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA al pago de Diez Millones Quinientos Ochenta y siete mil Seiscientos setenta y Cuatro mil pesos ($10.587.674) suma que comprende las Cesantías, intereses a las cesantías, Prima de servicios, Vacaciones, Prima Vacacional, Prima de antigüedad, y Prima Convencional, folio 51 y por indemnización moratoria o perjuicio causado por el no pago oportuno de salarios y cesantías en forma injustificada se pagara (sic) una indemnización moratoria consistente en “un día de salario por cada día de mora” pagadera desde el 9 de Agosto de 2001 y hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación de salarios y cesantías; las demás cifras folio 51 se paragan (sic) indexadas desde la misma fecha 9 de agosto de 2001 y hasta cuando se paguen totalmente.


CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA al pago de veintiún millones ochocientos veintiocho mil cuatrocientos ochenta pesos ($21.828.480) por concepto de Seguro de Vida, suma que deberá ser indexada desde el día 9 de Agosto de 2001 y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación.


QUINTO: CONDENAR a la demandada MUNICIPIO DE BARRANBERMEJA al pago de las Costas […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de enero de 2012, al desatar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del municipio de Barrancabermeja y de las actoras, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, revocó la decisión de primer grado, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas en las dos instancias a las actoras.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR