SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91130 del 19-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874176341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91130 del 19-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5527-2017
Fecha19 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91130

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP5527-2017

Radicación n° 91130

Acta 112

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada a través de apoderado judicial por M.A.M.T., respecto del fallo proferido el 28 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de T., trámite al cual fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna.

1. ANTECEDENTES

Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:

“Refiere el apoderado de la accionante, que su representada M.A.M.T. es una persona que cuenta con 58 años de edad y padece de múltiples patologías como son: Trastorno de Ansiedad, Parkinson, Enfermedad Isquémica Crónica del Corazón, Hemorragia Intraencefálica, Enfermedades Cerebro vasculares y Secuelas de las mismas, tal como se registra en las incapacidades médicas que fueron expedidas por la EPS Servicio Occidental de Salud, siendo ello uno de los requisitos para ser considerada persona de especial protección constitucional.

Señala que el día 14 de agosto de 2015 instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES con el fin de que se tutelara los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, seguridad social, irrenunciabilidad a los derechos laborales y protección a los discapacitados en conexidad con la vida digna, solicitando la reliquidación de la pensión de invalidez y el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas desde el mes de febrero al mes de junio del año 2013, que para ese entonces ya eran mesadas pensiónales.

Que quien fungía para ese entonces como Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá mediante Sentencia No. 131 del 1 de septiembre de 2015, negó el amparo constitucional deprecado en cuanto a la solicitud de reliquidación de la pensión, pero lo concedió respecto al reconocimiento del pago de incapacidades. Fallo que no sólo cobró su firmeza el día 14 de septiembre del 2015 sin que se interpusiera recurso alguno, sino que también fue excluido de revisión por parte de la H. Corte Constitucional.

Expresa que la entidad accionada no cumplió con la orden constitucional, por lo cual el día 11 de marzo de 2016 presentó incidente de desacato ante el Juzgado accionado, dentro del cual la parte requerida, el 5 de abril del 2016 allega un escrito en el que se manifiesta olímpicamente que mediante oficio del 18 de febrero de 2016 dio repuesta de fondo a la solicitud radicada por su representada, y que con ello las pretensiones de la acción de tutela quedaban sin objeto y por consiguiente solicitaba el cierre del trámite incidental así como el archivo del mismo. Petición que se encuentra por fuera de todo contexto ya que en ningún momento se ordenó en el fallo de tutela génesis del incidente, que se diera respuesta a solicitud alguna, tal y como se puede verificar en la sentencia.

Que ante este pronunciamiento de COLPENSIONES, el día 29 de abril de 2016 presentó la solicitud de sanción por desacato ante el incumplimiento del fallo, en aplicación de la Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014 respecto a la perentoriedad de los términos judiciales en materia de incidentes.

Advierte que la lectura hecha a las resoluciones de COLPENSIONES cuyo contenido es el mismo, permite apreciar que el fundamento para no dar cumplimiento al fallo, estriba en la imposibilidad legal de recibir prestaciones derivadas de la invalidez mientras se perciba subsidio por incapacidad, tesis que fue acogida por el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, la cual considera vulneratoria de su derecho al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, puesto que su representada tiene derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas tal y como fue ordenado en el fallo de tutela, ya que la Resolución GNR No. 173851 del 8 de junio de 2013, (sic) el día 22 de mayo de 2013 señala que la pensión de invalidez por riesgo común comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en la que estructure tal estado; y cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzara a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.

Menciona, que desde la fecha de estructuración 11 de enero de 2013 hasta el mes de julio de 2013, la accionante no percibió ningún tipo de emolumento, ya fuere por pago de incapacidad o por mesada pensional, y las incapacidades médicas desde el mes de agosto del 2012 hasta el mes de enero de 2013 fueron sufragadas por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, es decir, que la entidad de salud asumió los primeros 180 días de incapacidad tal y como corresponde.

Concluye que no comprende por qué una vez proferida la sentencia de tutela la cual no fue contestada, como tampoco impugnada por lo cual se encuentra en firme haciendo tránsito a cosa juzgada y que al pasar por el trámite de la H. Corte Constitucional goza del principio de inmutabilidad lo cual impide que las decisiones ya adoptadas con arreglo a las reglas procesales sean irrevocables; la funcionaria judicial decida archivar las diligencias cuando no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela puesto que a su poderdante aún no se le han cancelado las incapacidades...

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