SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 68272 del 15-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874176403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 68272 del 15-08-2013

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 68272
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Agosto 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 264.

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante M.A.R., en relación con el fallo de tutela emitido el 21 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y educación, presuntamente trasgredidos por el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y el trámite dado a la acción constitucional, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue:

Refirió el accionante que padece de una atrofia de las células de la retina que le deja con una visión de 20/200 en ambos ojos que le ha impedido hacer por cuenta propia actividades como desplazarse por las calles, conducir cualquier tipo de vehículo o leer como lo hacen las otras personas.

Que en abril de 2013 radicó petición ante la accionada exponiendo su situación y explicando que debido a su enfermedad no es apto para prestar el servicio militar, además de estar exento en cualquier momento de pagar la cuota de compensación militar. Petición que fue resuelta el 4 de junio de 2013 indicándole que debe efectuar el referido pago conforme a lo previsto en la Ley 1184 de 2008.

Dijo que está próximo a graduarse y que conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 48 de 1993 necesita definir su situación militar para obtener el grado profesional antes del 26 de junio de 2013.”

(…)

El Despacho ordenó la comunicación de la demanda ante la entidad accionada sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta, lo que lleva a presumir como ciertos los hechos denunciados, conforme a lo normado en el Art. 20 del Decreto 2591 de 1991.”

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, el amparo solicitado, ya que, si bien reconoció que el actor cuenta con una discapacidad, según la definición señalada, entre otros, en la Ley 1145 de 2007, también lo es que en virtud de lo consagrado en el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, para obtener la exención del pago de la cuota de compensación militar, debe presentar concepto de la autoridad médica de reclutamiento que indique la presencia de una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno; requisito que no acreditó, luego debe ceñirse al procedimiento destinado para tal efecto. Adicionalmente, puntualiza el a-quo, el actor tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable, siendo descartable que enuncie como tal la proximidad a reunir los requisitos para acceder al grado, pues se debe tener en cuenta que su derecho a obtener título profesional no le ha sido cercenado, ya que podrá adelantar los trámites para el mismo cuando haya cumplido con todos los presupuestos de ley.

LA I M P U G N A C I Ó N

Precisa el accionante que la ausencia del requisito que le atribuye el a-quo debe ser atribuido al accionado, toda vez que el si cumplió de manera diligente con el proceso para definir su situación militar, por cuanto, en primer lugar, se presentó a la correspondiente citación cuando cursaba el último año de bachillerato, oportunidad en la que al ser declarado no apto debió el Ejército Nacional citarlo a evaluación médica, y en segundo lugar, superando lo anterior, radicó derecho de petición dejando de presente su condición física, sin que en la respuesta del demandando le hubiese indicado el proceso a seguir para ser exonerado de la cuota de compensación por la enfermedad que padece.

Para puntualizar en su inconformidad, el impugnante reitera los argumentos vertidos en el libelo de tutela.

C O N S I D E R A C I O N E S

La Sala revocará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición vulnerado al señor M.A.R. por el Ejército Nacional, quien no ha brindado una respuesta congruente con la solicitud elevada por el referido ciudadano, conforme pasa a explicarse:

1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

2. En relación con el derecho constitucional fundamental de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada esquemáticamente en la sentencia T-377 de 2000[1] y reiterada, entre otras, en la sentencia T-1160A de 2001[2], estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[3].

Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.[4]

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes....

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