SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91152 del 19-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874176460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91152 del 19-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2017
Número de sentenciaSTP5531-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91152
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP5531-2017

Radicación n° 91152

Acta 112

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por L.A.C.T., curadora general y legítima principal de su hija M.A.D.C., respecto del fallo proferido el 1 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la citada en contra del Ministerio de Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna.


1. LA DEMANDA

La demandante soportó la petición de amparo en los hechos que de manera sucinta consignó el Tribunal en los siguientes términos:

“Manifestó la accionante que al nacer su hija M.A.D. se le causó una parálisis por la utilización de FORCEPS, debido a esto demandó al Instituto de los Seguros Sociales en Reparación Directa, en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y en segunda instancia ante el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, proceso en el cual condenaron al ISS.

Aduce que presentó cuenta de cobro desde el 7 de abril de 2016 ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.- ya que fue éste quien asumió las obligaciones del ISS. Posterior a la cuenta de cobro, radicó derecho de petición ante la misma entidad solicitando el pago del salario mínimo que se ordenó en el fallo y no pudo presentar certificado de supervivencia por estar expresamente prohibido.

Refiere que el 27 de junio de 2016, se publicó el Decreto 1051 de 2016 mediante el cual se modifica el artículo 1º del Decreto 541 de 2016, asignando al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales del liquidado Instituto de Seguros Sociales y en ese sentido solicitó al PAR ISS remitiera los documentos para lograr el pago de la sentencia, pero la entidad no accedió a ello.

Asevera que el P.A.R.I.S.S. ha dado respuesta a todas sus peticiones y le solicitó acreditara los gastos de M.A., pero hasta la fecha no se ha cumplido con el fallo, ni siquiera con el pago del salario mínimo mensual que proporcionaría una mejor condición a la existencia de su hija.

Por lo anterior, solicita se le tutelen los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Salud y a una V.D. y como consecuencia de ellos se ordene a quien corresponda, sea el patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S. o el Ministerio de Salud y Protección Social, dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las siguientes razones:

1. Descartó la vulneración del derecho de petición, puesto que el PAR ISS desde el 7 de abril de 2016 dio respuesta de fondo y congruente respecto de lo solicitado, hecho que la misma accionante reconoció en el escrito de tutela.

2. No obstante lo anterior, la misma demandante muestra inconformidad a lo allí informado, por cuanto acusa a la entidad de dilatar el cumplimiento de la obligación surgida de la sentencia judicial emitida por el Consejo de Estado, de ahí la vulneración de sus derechos fundamentales que demanda.

3. Frente a lo anterior, acotó la Sala a quo que no era posible disponer vía tutela el cumplimiento de una decisión judicial, toda vez que se cuenta con el procedimiento ejecutivo para hacer efectivo el derecho, dado que se trata de una obligación de dar en cabeza de la entidad, posición que soportó en lo plasmado en la sentencia T-670 de 1998.

4. Precisó que no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se hacía procedente la protección constitucional como mecanismo transitorio.

5. Concluyó así que de conformidad con el principio de subsidiariedad, la tutela no podía entenderse como un medio de defensa judicial para reemplazar los mecanismos procesales previstos por el legislador para la protección de los derechos, ya que en este asunto, la parte accionante cuenta con el instrumento judicial ordinario del cual debía valerse para hacer próspera su pretensión.

3. LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo y los argumentos de disenso se sintetizan en los siguientes términos:

1. En la respuesta ofrecida por el PAR ISS radica la vulneración de los derechos de su hija, dado que allí manifestaron el tipo de acreencias que están pagando y la condena emitida en su favor no estaba incluida.

2. Adujo que era cierto que la entidad ha respondido sus solicitudes pero se limitan “a repetir que son una fiducia y que no se presentó dentro del término para la liquidación de la entidad…”, sin que pueda aducirse que se trata de una respuesta de fondo y congruente, carácter que asumiría si se le indicara “no le vamos a pagar por que (sic) su sentencia no esta (sic) dentro de nuestra clasificación para pagos, le devolvemos su copia o la remitimos a la entidad que tiene la obligación de pagar esa sentencia…”

3. La sentencia emitida dentro del proceso administrativo no dice que se consulte cuál entidad ha de prestar el servicio de salud a su hija, sino que se le brinde el mismo.

4. El fallo de tutela nada dijo respecto del silencio del Ministerio de la Protección Social y tampoco dispuso la remisión de los documentos para el trámite respectivo, el cual, según lo afirma, es el obligado a cumplir la precitada sentencia.

5. La jurisprudencia hace referencia al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, pero igualmente la utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se demuestra con el estado actual de su hija, quien está postrada desde su nacimiento por una negligencia médica, hecho demostrado con la demanda de reparación directa, aunado a ello, no funge como empleada ni está afiliada a ningún sistema de salud que la beneficie.

4. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa...

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