SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01518-00 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874176513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01518-00 del 28-06-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01518-00
Fecha28 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9265-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9265-2017

Radicación nº 11001-02-03-000-2017-01518-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Navío System Limitada en Liquidación contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concretamente frente al Magistrado J.H.T.A. y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de compraventa No. 2015-00083.

ANTECEDENTES

1. El representante legal de la sociedad reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas «en el trámite "procesal" de solicitud de NULIDAD tramitada ante el TRIBUNAL ACCIONADO» (f. 49).

Solicita, en consecuencia, que, (i) «Se ordene a la entidad judicial vulneradora del derecho fundamental, que declare la nulidad del auto proferido de fecha 26 Enero 2017, proferido por el Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA, D.J.H.T.A. y en consecuencia el auto de fecha 28 Febrero 2017, proferido por la Magistrada del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA, Dra. M.R.S., en el cual decide acatar lo dispuesto por el superior» y, (ii) «Se mantenga incólume la decisión de fecha 25 de mayo de 2016; y confirme el auto del 30 de Agosto de 2016, proferidas por la Magistrada del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA, Dra. M.R.S., dando así paso al demandante, de subsanar y corregir los yerros de la primera instancia, y así poder trabar la Litis en igualdad de armas, en la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso en la observancia de los términos procesales en aras de otorgar la igualdad real de las partes y emitir un fallo en derecho justo, y adecuado a la realidad» (f. 84, mayúscula fija en texto).

2. En sustento de la inconformidad, se aduce, en síntesis, que el 4 marzo de 2015 J.M.G. de P. a través de apoderado, promovió demanda de resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 1372 de 2012 por medio de la cual se daba cumplimiento a una promesa de permuta suscrita con la Empresa Navío System Limitada, en Liquidación.

Manifiesta que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, a quien correspondió conocer, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015 accedió a las pretensiones y el 15 de diciembre siguiente, libró el despacho comisorio para la entrega del inmueble, diligencia que adelantó la Inspección Municipal de Policía de Combita el 22 de diciembre del 2015, en la que se opuso el arrendatario, y como a partir de la misma tuvo conocimiento de la existencia del proceso, una vez reanudada la labor judicial, suspendida por vacancia judicial, acudió al Juzgado de conocimiento el 15 de enero de 2016 y formuló incidente de nulidad con sustento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que declaró improcedente y rechazó de plano el a quo el 4 de febrero siguiente.

Agrega que recurrida la decisión en reposición y apelación subsidiaria por su apoderado, se mantuvo el 17 de marzo de 2016 concediendo la apelación, y el Tribunal al resolverla el 25 de mayo posterior, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, determinación frente a la que el demandante guardó silencio.

Expone que devuelto el expediente al Juzgado, en auto de 9 de junio dispuso obedecer lo resuelto por el superior y el 15 de ese mes su procurador radicó diferentes peticiones, y el 21 de junio de 2016 J.M. Garrido de P. instauró una acción de tutela frente a la determinación del Tribunal de 25 de mayo de 2016, que negada por la Sala de Casación Civil en sentencia de 7 de julio de 2016, confirmó la de Casación Laboral el 24 de agosto siguiente.

Sostiene que encontrándose en firme el auto de 25 de mayo de 2016 emanado del Tribunal Superior de Tunja, Garrido de P. formuló el 25 de julio de 2016 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, incidente de nulidad en contra de esa decisión con sustento en las causales 2 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que negó la M.M.R.S. mediante auto de 30 de agosto de 2016, en el que claramente le indicó que, «si la parte no estaba de acuerdo con el auto del 25 de Mayo del 2016 ya en FIRME Y EJECUTORIADO, que decretó la nulidad de todo lo actuado, el camino procesal que debió optar era el de recurrir al auto en termino de ejecutoria, de no hacerlo, como efectivamente no lo hizo la parte demandante, tal como dice la norma en cita, de existir una irregularidad fue saneada por el silencio, pretermitiendo y convalidando dicha actuación, por parte en este caso de la demandante, G. de Pombo».

Señala que inconforme la apoderada judicial del incidentante recurrió en súplica la decisión el 5 de septiembre de 2016, y el Magistrado accionado al conocerla, mediante providencia de 26 de enero de 2017 revocó la decisión de 30 de agosto de 2016 y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de mayo de 2016, con lo que incurrió en vía de hecho, porque «al no interponer ante este auto ningún recurso no fue objeto de controversia alguna, pues la parte demandante no se pronunció al respecto, ni ejerció recurso judicial para controvertirlo, no interpuso los recursos que tenía a su alcance como era el recurso extraordinario de SUPLICA y, en consecuencia el mismo cobró fuerza ejecutoria quedando en firme y haciendo tránsito a cosa Juzgada, es diáfano que de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y el Art 133 CGP, de existir una irregularidad, esta habría de tenerse por subsanada, por no impugnarla oportunamente por la parte afectada, por medio de los recursos que el propio código establece».

Asevera que en cumplimiento de lo dispuesto, la M.R.S., en auto de 28 de febrero de 2017, confirmó el auto del Juzgado de 4 de febrero de 2016 que rechazó la nulidad planteada por la sociedad demandada (ff. 49 a 86).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Magistrada del Tribunal Superior de Tunja, D.M.R.S. manifestó que el 25 de mayo de 2016, ese despacho decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa Navío System Limitada- en liquidación contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el 4 de febrero de 2016, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad.

Agregó que para resolver dicha nulidad, se consideró que en acatamiento al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, se debía atender varias disposiciones del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, el inciso 2 del artículo 44, el canon 75-2,3, y finalmente el parágrafo del artículo 315, lo anterior porque siendo Navío System Ltda., en liquidación, una persona jurídica de derecho privado, inscrita en la Cámara de Comercio, cuyo domicilio de notificación judicial y comercial es la carrera 10 N. 13-30 piso...

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