SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91106 del 19-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874176514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91106 del 19-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5459-2017
Fecha19 Abril 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91106

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

STP5459-2017

Radicado N° 91106.

Acta 112.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Representante Legal de la empresa EMERVITAL E.A.T., en relación con el fallo de tutela proferido el 8 de febrero hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, “derecho a la administración de justicia” y la “supremacía del derecho sustancial”, trámite que se hizo extensivo a la Fundación de Cuidados Intensivos D.P., así como también a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado No. 13001-31-05-004-2015-00303-00.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

(…) Refiere que el 15 de abril de 2011 adelantó proceso ejecutivo singular contra la Fundación Unidad de Cuidados Intensivos D.P., con la finalidad de obtener el pago de «facturas como títulos valores autónomos, producto de la prestación de servicios de traslados en ambulancia redondo, simple y medicalizado a los pacientes de la Fundación»; trámite que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena.

Agregó que en el estudio de las excepciones sobre la idoneidad de las facturas se concluyó que cumplían con los requisitos contemplados en el Código de Comercio, del Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008; sin embargo, - aduce- mediante auto de 4 de mayo de 2015, el mencionado despacho declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales.

Indica que realizado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en auto de 28 de enero de 2016 «se abstuvo de librar mandamiento de pago, rechazó la acción ejecutiva y ordenó el archivo, por considerar que las facturas no constituían un título complejo al carecer de los soportes y anexos que tratan las Resoluciones 4747 de 2007, 3047 de 2008, 416 de 2009 y 4331 de 2012.

Cuestiona que el juzgado no tuvo en cuenta que el proceso se había tramitado ante una competencia distinta «donde las facturas son ejecutadas como títulos valores autónomos, donde se había considerado que los títulos cumplían los requisitos, y que al variar la competencia, donde los requisitos pueden ser otros, no brindó la oportunidad procesal para amoldar los títulos a como se exigen dentro de la Seguridad Social».

Manifiesta que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, Corporación en proveído de 30 de septiembre de 2016, confirmó el fallo de primera instancia.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se tutelen los derechos invocados en la presente acción y se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y en consecuencia, se ordene dictar nueva decisión en los términos que se consideren pertinentes.

(…) Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos incoados por el accionante, toda vez que la decisión objeto de reproche se sustenta en fundamentos jurídicos que participan dentro del marco de la autonomía e independencia que la Constitución Política le ha otorgado a la administración de justicia.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso proporcionando similares argumentos a los consignados, para considerar que si existió la violación a sus derechos fundamentales por parte de los despachos demandados, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no realizaron una eficiente valoración de las pruebas allegadas al expediente, lo que sobrellevo a que no se accedieran a sus pretensiones, conllevando a que se causara un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen:

Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho...

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