SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 50419 del 30-09-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874176540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 50419 del 30-09-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 50419
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Septiembre 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 37 de 37

Tutela No. 50.419

NATALIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 317.


Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil diez.


VISTOS


Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por NATALIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, J.C.H.V. Y O.L.R., quienes actúan como herederos del señor C.J.H.C. (q. e. p. d.), en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.


LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:


1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el señor Á.L.P., en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, fueron consignados en la providencia del 13 de abril de 20101, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:


CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CONTRERAS demandó a BANCAFÉ para que fuera condenado a la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario; la indexación de la primera mesada; los reajustes pensionales y mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios, la indemnización moratoria y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: 1) Estuvo vinculado a la entidad bancaria accionada entre el 27 de enero de 1959 y el 15 de marzo de 1962 y, del 2 de julio de 1962 hasta el 9 de enero de 1975; 2) El último salario devengado ascendió a $5.565,oo mensuales; 3) Se retiró voluntariamente del Banco en 1975 fecha para la cual era una empresa industrial y comercial del Estado; 4) Tiene derecho a la pensión por retiro voluntario por haber trabajado más de 15 años y haberse retirado voluntariamente y, 5) Agotó la vía gubernativa.


Conforme al auto de 13 de diciembre de 1999 obrante a folio 17 del cuaderno principal, B. no contestó la demanda.”


2. Por sentencia de 6 de febrero de 2004, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco demandado a pagar al actor una pensión restringida, junto con sus mesadas adicionales y reajustes anuales de ley, desde agosto de 1998, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente.


3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2005, modificó la anterior decisión y condenó al citado Banco, a pagar al demandante la indexación de todas y cada una de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 5 de agosto de 1998, de acuerdo al IPC vigente entre la fecha en que debió reconocerse cada una de las prestaciones y la fecha en que se efectuó el pago.


4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, mediante la referida sentencia del 29 de enero de 2008, decidió casar parcialmente la sentencia del ad quem, respecto a la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales a favor del ex trabajador, dejando incólume el fallo de primera instancia, en cuanto absolvió a la entidad demandad por ese concepto.


5. El ex trabajador del Banco Cafetero, señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, estando en trámite el recurso extraordinario de casación reseñado, falleció el 24 de septiembre de 2005, por lo que ahora, NATALIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, J.C.H.V. y OLGA LUCIA ROMERO, en su calidad de hijos y compañera permanente del causante, acuden a esta acción constitucional en defensa de las garantías que les asiste como herederos de aquel y beneficiarios de la prestación laboral que le fue reconocida.


6. Ahora los demandantes, herederos del demandante en aquél proceso laboral ordinario, consideran que la providencia precitada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoce sus derechos fundamentales, pues en su criterio no se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto que hace procedente el reconocimiento a su favor de la indexación de la mesada pensional que le fue reconocida a favor del ex trabajador, la cual en otros casos ya fue concedida por la misma Corporación, por lo que la califica como constitutiva de vías de hecho, deprecando el amparo constitucional para que se ordene dejar sin efecto esa providencia y se mantenga en firme el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá.


7. En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, colegiatura que indicó que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas, menos aun, si se trata de fallo de casación.


El Banco Cafetero en Liquidación, indicó que a favor de las herederas del causante ya se reconoció y está pagando la mesada pensional que se le reconoció, así como las mesadas causadas desde la fecha en que se adquirió el derecho, sin que sea procedente acceder por vía de tutela a las pretensiones de indexación que ahora se deprecan.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la pretensión de amparo elevada, en tanto se cuestiona un fallo de casación proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.


Para la Sala resulta necesario desarrollar dos temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su estudio y sentar su posición respecto a la acción de tutela en contra de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.


A. La solicitud de amparo contra decisiones judiciales y el caso concreto.



1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.



2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida el 29 de enero de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó parcialmente la sentencia del 31 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó el fallo proferido el 6 de febrero de 2004 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, providencia cuestionada que decidió no indexar las mesadas pensionales reconocidas a favor del ex trabajador C.J.H. CONTRERAS, destacando, que la determinación reprochada se encuentra debidamente fundamentada, no permitiendo la intervención del juez constitucional.


3. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad2, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.


4. Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del ex trabajador, y menos aún de los ahora accionantes, así como tampoco se les ocasionó un perjuicio irremediable.


5. El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado conforme se reseñó en precedencia.


6. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.


De tal suerte que si lo pretendido por los demandantes es dejar sin efecto un fallo proferido en sede de casación, a esa medida extrema sólo podrá arribarse cuando concurran situaciones jurídicas...

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