SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 50459 del 30-09-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874176650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 50459 del 30-09-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 50459
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Septiembre 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

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Tutela No. 50.459

M. RAMOS JULIO

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. S.E. PÉREZ


Aprobado Acta No. 317.


Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil diez.


VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante M. RAMOS JULIO, en relación con el fallo proferido el 19 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de su hija M.L.R.H., presuntamente conculcados por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y MEDIESP.


LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN


1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:


El accionante manifiesta ser pensionado de la extinta empresa de Puertos de Colombia, y de acuerdo al convenio suscrito entre la Nación y el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, la IPS que prestará el servicio es la Clínica General del Norte.


Aduce que su hija M.L.R.H., ingresó a la clínica MEDIESP el día 5 de mayo de 2010. luego, le dieron de alta con medicación a las 20:00 horas, cuyo diagnóstico consistía en DISPEPSIA – INDIGESTIÓN.


El día 6 de Mayo ingresa nuevamente con las mismas molestias a las 12:20 horas, y le dan de alta a las 14:00 horas, el diagnóstico esta vez fue de COLITIS AGUDA.


Ese mismo día ingresa nuevamente a las 8:00 de la noche, y la revisa el cirujano general, y le dio el diagnóstico de ABDOMEN AGUDO.


Luego, el accionante manifiesta que su hija sufrió complicaciones por lo que es llevada a la Clínica General del Norte, en donde habían muchas personas solicitando atención médica, por lo que decidió trasladarla a la Clínica Bautista, en donde le diagnosticaron ENFERMEDAD PELVICA INFLAMATORIA y le ordenaron una cirugía con video diagnóstico, puesto que, tenía un quiste de ovario roto y apendicitis.


Dicha cirugía fue costeada por el accionante, es decir, gastos de hospitalización y honorarios médicos, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de los gastos causados a la Clínica General del Norte, el día 13 de mayo del presente año.


Por error del área de facturación de la Clínica Bautista omitieron facturar los honorarios del Dr. J.C.D.H., quien le practicó la intervención quirúrgica a la paciente, dichos honorarios ascienden a la suma de $2.500.000 de pesos.


Es decir, la totalidad de los gastos asumidos por el accionante asciende a $4.595.103, por concepto de gastos clínicos, droga hospitalización la suma de $2.095.000, y por concepto de Honorarios para el cirujano la suma de $2.500.000.


De lo anterior, solo le reconocen al accionante $2.095.000 por concepto de gastos de clínica, hospitalización y drogas, sin embargo, no le reconocen los gastos de honorarios del cirujano.


Finalmente, el accionante agrega que presentó la nueva factura a la Clínica General del Norte, y solicitó que se anexara a la reclamación del reembolso de fecha 13 de mayo de 2010, cuya respuesta se basó en decir que la reclamación de honorarios fue extemporánea, por haber sido presentada después de 15 días calendarios.


2.2- Pretensiones}


El accionante pretende mediante acción de tutela, que se ordene a las Entidades accionadas rembolsar los dineros causados por la intervención quirúrgica de su hija correspondiente a gastos de honorarios del cirujano.”


2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron las entidades demandadas, cuya información sintetizó el a quo así:


3.3.1- El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través del subdirector de Prestaciones Sociales Luís Enrique Vanegas Torres señala que efectivamente los accionantes se encuentran afiliados a dicha Entidad a efectos de la prestación de los servicios de salud en su calidad de cotizante el primero y de beneficiaria la segunda.


El Dr. J.F., Director médico le envió comunicaciones fechadas el 10 de junio de 2010 al señor Ramos explicándole la razón por la cual es improcedente el reembolso solicitado dado su carácter extemporáneo, de la solicitud que dirigió el accionante el día 25 de Junio, a aquel, manifestándole su inconformidad y de la notificación que le envió su medico auditor en esa ciudad Dr. J.L.B.S., ratificándole la improcedencia del reembolso dada su extemporaneidad y su no justificación, toda vez que ambos documentos se produjeron el día 7 de Mayo, razón por la cual no tiene explicación y mucho menos justificación que la reclamación correspondiente a honorarios sólo la hubiese presentado el día 6 de Junio.


3.3.2- Por su parte, la Clínica M. manifiesta que le brindó a la paciente la totalidad de los servicios médicos y hospitalarios integrales que requirió al momento de consultar la Institución, con total apego a lo estipulado en los protocolos médicos existentes para el manejo de la sintomatología presentada por la paciente en esa oportunidad.


La Clínica M. es una institución prestadora de salud y como tal está en la obligación de suministrar a los pacientes que solicitan, los servicios médicos y hospitalarios a que haya lugar, pero que no tiene ninguna injerencia o participación en si le asiste o no el derecho a los accionantes de realizar solicitud de reembolso o si la misma solicitud es procedente.


3.3.3- Así mismo,...

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