SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01732-01 del 08-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874176678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01732-01 del 08-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002017-01732-01
Fecha08 Febrero 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1511-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC1511-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01732-01


(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de octubre de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Bernal Seijas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal seguido frente al actor por los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas y daño en bien ajeno.

1. ANTECEDENTES


1. Luis Alberto Bernal Seijas, suplica la protección de los derechos al debido proceso e igualdad y de los principios de favorabilidad y de non reformatio in peius, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.


2. De la información vertida en el expediente y de lo afirmado por el tutelante, se extrae lo siguiente (fls. 1 a 19):


El 27 de febrero de 1996, el Juzgado Regional de Cali, condenó al aquí accionante a 29 años y 11 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas y daño en bien ajeno, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Esa determinación fue apelada y el 19 de julio de la misma anualidad el Tribunal Nacional aumentó la pena a30 años de prisión.


El fallo fue impugnado en casación y el 14 de febrero de 20021, la Sala de Casación Penal, aunque no casó la sentencia de segundo grado varió el quántum punitivo en 26 años.


A través de proveído del 28 de junio de 2004, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja redosificó la sanción, dejándola en 20 años de prisión (fls. 20 a 27, cdno. 1).


Mediante auto del 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le reconoció al aquí tutelante la rebaja del 10 por ciento de la pena. El 16 de diciembre siguiente, esa misma autoridad judicial, le concedió la libertad condicional, con un período de prueba de 93 meses y 24 días (fls. 31 a 40, ídem).


En providencia del 11 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dispuso “no ejecutar la sentencia” por cuanto “(…) resulta[ba] de mayor peso el derecho de las víctimas a ser indemnizadas atendida la naturaleza de los injustos (…)”, razón por la cual le impuso al procesado la cancelación de la totalidad de los perjuicios ocasionados con su conducta delictiva (fls. 41 a 65, ídem).


Esa decisión fue recurrida a través de reposición por el sentenciado y el Ministerio Público, desatada en proveído del 29 de diciembre siguiente, revocando la redosificación de la pena y la concesión del subrogado de libertad condicional.


La última determinación citada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 25 de septiembre de 2017, al resolver la apelación incoada por el aquí gestor.


Considera que esa revocatoria debió ser estudiada dentro del período de prueba a él otorgado el 16 de diciembre de 2008, y no una vez vencido dicho lapso.


3. Pide en concreto, se declare la extinción de la pena, puesto que a su juicio esta prescribió desde el 10 de octubre de 2016.


1.1. Respuesta de los accionados


1. La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resumió las principales actuaciones y defendió su proceder anotando:


“(…) Las correcciones efectuadas en sede de nulidad no constituyen vía de hecho, porque las mismas se adoptaron de manera ponderada, razonada y fundamentada en los elementos de juicio que obran dentro del proceso, en decisión interlocutoria contra la que el ajusticiado y su apoderado judicial pudieron ejercer el derecho de defensa a través de válida y oportuna interposición de los recursos de ley (…)” (fls. 163 a 167).


2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, remitió copia del auto del 25 de septiembre de 2017 (fls. 152 a 162, ídem).


    1. La sentencia impugnada


Negó el resguardo, tras indicar que las decisiones judiciales atacadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, y agregando que, contrario a lo manifestado por el actor


“(…) una vez finalizado el período de prueba y constatado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal verificación deba ser surtida durante el referido lapso, siempre y cuando la pena no haya prescrito (…)” (fls. 168 a 184, ídem).


1.3. La impugnación


La formuló el promotor, insistiendo en sus argumentos y señalando que la Sala de Casación Penal, no emitió ningún pronunciamiento con relación a los “(…) términos que son taxativos y extintivos de la acción penal, [ni respecto del] principio de la seguridad jurídica de la cosa juzgada material (…) (fls. 188 a 192).


2. CONSIDERACIONES


  1. Luis Alberto Bernal Seijas, considera que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en vía de hecho al revocar los autos en los cuales se dispuso la redosificación de la pena y se le concedió la libertad condicional. En su criterio, esas decisiones debieron ser estudiadas dentro del período de prueba del subrogado y no una vez vencido dicho lapso.


2. De entrada se advierte la inviabilidad del auxilio, por cuanto de las providencias reprochadas, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta particular justicia. Por el contrario, esta Corte las halla ajustadas a una debida interpretación normativa y fundamentadas bajo una argumentación razonable.


N. como el colegiado accionado respondió a cada uno de los reparos concretos formulados por el aquí accionante, señalándole porqué la decisión del a quo era conforme a derecho. Así, frente a la supuesta improcedencia de la solicitud de nulidad deprecada por la Procuradora Judicial, esbozó:


“(…) [A]nte lo evidente de la irregularidad sustancial que contenía el auto interlocutorio N° 0487 del 24 de junio de 2004, la Procuradora; bajo el acápite “Solicitud de declaratoria de nulidad” en el mismo escrito de impugnación solicitó de manera clara y expresa declarar la ineficacia del mencionado auto; petición que la Juez resolvió con el interlocutorio, lo cual resulta legalmente admisible considerando que:


a.- La petición de la agente del Ministerio Público no es jurídicamente incompatible con el ejercicio de la impugnación.


b.- Estando la señora Procuradora en condiciones de formular sin dilaciones y sin mayores formalismos procedimentales la petición de nulidad ante la evidente irregularidad sustancial que viciaba la decisión de redosificación punitiva, no tenía sentido que hiciera tal solicitud en otro...

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