SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00623-02 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874176704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00623-02 del 30-03-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002016-00623-02
Fecha30 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4554-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4554-2017

Radicación n° 08001-22-13-000-2016-00623-02

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por D.L.P. de Posada contra el Juzgado Séptimo Oral de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso de sucesión objeto de la queja constitucional, el Juzgado 16 Civil Municipal de la capital del Atlántico, la Defensora de Familia y la Procuradora 5ª Judicial II de Familia.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.


En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la sucesión de N. de J.P.G., a cargo del juzgado criticado, remitiéndola al juez civil municipal competente (folio 4, cuaderno 1).


2. El amparo constitucional se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan:


2.1. Diva L.P. de Posada y N. de Jesús Posada Giraldo (q.e.d.p.) contrajeron matrimonio católico el 5 de marzo de 1977, en la Parroquia San Juan Bautista.


2.2. N. de J. Posada G. falleció el 1º de febrero de 2015. En vida el extinto N. de Jesús «adquirió en comunidad los derechos sobre un inmueble ubicado en la calle 52 nº 26 19 y 26 23, con matrícula inmobiliaria nº 040-18673, sobre el cual se liquidó dicha comunidad de copropietarios mediante escritura nº 1615 del 18 de junio de 2009», constituyéndose propiedad horizontal y adjudicándosele el apartamento nº 1, identificado con folio inmobiliario nº 040-450113, de la unidad residencial «Villa Liria».


2.3. Sobre dicho predio se constituyó afectación a vivienda familiar inembargable, mediante escritura pública nº 1922 de 6 de julio de 2010.


2.4. La solicitante informa que inició la mortuoria de su extinto esposo, la cual aduce por razones de cuantía fue repartida por competencia al Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla, despacho que por auto de 11 de noviembre de 2015 declaró abierta y radicada la sucesión con el nº 882-2015, fijó para el 20 de octubre de 2016 la audiencia de inventario y avalúo, pero ésta no se realizó porque el estrado omitió designar curador ad litem para los herederos indeterminados.


2.5. A dicha actuación compareció el apoderado de G. de Jesús, C.M. y R.P.G., hermanos del causante, quien informó que respecto del mismo difunto se tramitó sucesión en el Juzgado Séptimo de Familia de la misma localidad, bajo radicado 2015-00496, siendo adjudicado el bien raíz de folio inmobiliario nº 040-450113 por sentencia que aprobó la partición el 14 de junio de 2016, a los señores C., G. de Jesús, J.E., L.A., L.E., M. y Rosalía Posada Giraldo.


2.6. Se duele la peticionaria de que el Juzgado criticado (i) pasó por alto el hecho de que no tenía competencia objetiva para tramitar el sucesorio, pues el avalúo del inmueble -040-450113- para el 2015 era de 21 millones de pesos, por lo que el conocimiento debió ser asignado a los despachos civiles municipales; (ii) desconoció que en el certificado de tradición y libertad del referido predio aparecía registrada la afectación a vivienda familiar, en cuya escritura pública de constitución se afirmaba la existencia de la sociedad conyugal que el difunto N. de J. tenía con la accionante, por lo que se debió citarla a la mortuoria; (iii) omitió el deber de convocarla como cónyuge supérstite; e (iv) inobservó que el único bien denunciado pertenecía al haber de la sociedad conyugal.


La promotora manifiesta no entender por qué en la actuación de la sucesión «se debatió un proceso de interdicción...

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