SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 50477 del 30-09-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874176754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 50477 del 30-09-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 50477
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Septiembre 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. S.E. PÈREZ

Aprobado acta N° 317.

Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Ó.A.T.Q. contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, integridad personal, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la POLICÍA NACIONAL y la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el actor, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue:

“Señala el señor Ó.A.T.Q. que dadas las condiciones de vulnerabilidad en materia de seguridad personal que enfrenta con su grupo familiar, situación que se refleja en el secuestro del que fue víctima el 23 de junio de 1972, en los dos intentos frustrados por ese mismo delito en hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2007 y el 12 de julio de 2008 y en las constantes llamadas extorsivas, amenazas y seguimientos de los que es objeto, tal como lo ha puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes, se vio en la obligación de adecuar el vehículo automotor de su propiedad clase camioneta, tipo doble cabina platón, modelo 2007, marca Nissan D 22 Frontier, placas GXN 226, con un sistema antivandalismo o antiatraco nivel II, que entre otras modificaciones, dio lugar al oscurecimiento de los vidrios no porque se les hubiera instalado una película de seguridad, sino como consecuencia del procedimiento de reforzamiento o de blindaje, el cual se agotó siguiendo los lineamientos razados por la Superintendencia de Vigilancia en la Circular Externa No. 003 de 2002.

Agrega que ante los continuos requerimientos por parte de las autoridades en los retenes instalados en las diferentes carreteras del país, quienes, aduce, tal vez por desconocimiento no diferencian las técnicas de un vehículo blindado y las de uno con vidrios polarizados, debió radicar ante el Departamento de Policía Quindío solicitud encaminada a obtener la adición del carné que le fuera expedido por la Empresa de Blindaje F.B.I. con el cumplimiento de los requisitos señalados en la circular antes citada.

De esa manera, advierte, no obstante haber enfatizado en la referida solicitud en torno a las acciones delictivas de las que ha sido víctima, el Departamento de Policía Quindío mediante Resolución No. 002 del 5 de enero de 2010, le negó el permiso para la utilización de vidrios polarizados, sustentando su decisión en el concepto emitido por el Comité Técnico, el cual, en su criterio, además de carecer de sustento legal, desconoce lo procesado por la H. Corte Constitucional en S.encia T-719 de 2003 en el sentido de indicar que cuando una persona se encuentra en peligro y considera amenazados derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, es necesario que el Estado dirija su accionar a evitar que se materialice el daño concreto y dicho accionar sólo podrá estar precedido por una comprensión particular de los diversos factores de riesgo que rodean a al persona y las cargas que, en solidaridad, está llamada a soportar, pues si se tiene en cuenta que los delincuentes de los cuales ha sido víctima no han sido judicializados y que por razón de su ocupación como ganadero constantemente debe desplazarse por diferentes zonas, su vehículo en las condiciones indicadas es al herramienta que contribuye a garantizar su seguridad.

Contra el mencionado acto administrativo, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero de ellos, afirma, fue resuelto a través de Resolución No. 267 del 18 de abril de 2010 de manera desfavorable a sus pretensiones, por no haber anexado la resolución de aprobación o autorización del blindaje expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la cual, resalta, por las características del blindaje instalado a su vehículo no se requiere como se desprende de los Decretos 356 de 1954, 2453 de 1993 y 2187 de 2001; en tanto que en el segundo, el Director de Seguridad Ciudadana por medio de Resolución No. 120 de julio 29 de 2010 confirmó las anteriores decisiones, argumentando que el recurso se presentó sin el lleno de los requisitos legales, y que la utilización de vidrios polarizados como medida de seguridad no le garantiza la protección personal, aserción que considera desconoce el riesgo serio en que se encuentra su vida y la de su familia y no ante un simple riesgo ordinario como lo catalogó el Comité Evaluador en abierto desconocimiento de la clasificación que de éste hace la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política en la S.encia T-976 de 2004.

Con fundamento en la situación esbozada, solicita se tutelen los derechos a la vida, integridad personal, dignidad humana, debido proceso y al trabajo y, consecuencialmente, se le ordene al Comando Departamento de Policía Quindío, expedir la autorización adicional para rodar el vehículo de las características indicadas con el blindaje instalado y su procedimiento.”

2. Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas y vinculadas oficiosamente, cuya información suministrada el a quo sintetizó así:

“3.2. El 24 de agosto de 2010, la señora Fiscal Once Local de esta ciudad, remitió copia de la actuación NUNC 631306000044200700846 que por el delito de Hurto Calificado y Agravado se tramitó con ocasión de la denuncia instaurada por el señor A.T.R. el 11 de septiembre de 2007, diligencias que fueron archivadas el 22 de julio de 2009 por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal opr la no identificación del indiciado.

3.3. Entre tanto, el Presidente del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo del Departamento de Policía Quindío a través de memorial allegado el pasado 25 de agosto, informó que el 21 de julio de 2009 atendiendo requerimiento de la Seccional de Investigación Criminal –SIJÍN- le adelantaron estudio de seguridad al señor T.Q. para la autorización de vidrios polarizados y como no se identificaron situaciones que comprometieran la afectación de sus derechos o bienes jurídicos, el Comité de forma unánime emitió una ponderación ordinaria según consta en acta No. 084 del 23 de julio de 2009, teniendo en cuenta para el efecto lo establecido por la jurisprudencia constitucional en las S.encias T-719 de 2003, T-976 de 2004 y T-1026 de 2002, la Resolución 01373 del 15 de mayo de 2009 y la Directiva Permanente No. 017 DIPON- DIJÏN del 6 de julio de 2009.

3.4. Por su parte, el Comandante del GAULA Quindío a través de escrito del 25 de agosto de 2010, informó que revisado el archivo de la Unidad se encontraron las siguientes anotaciones: (i) el 11 de septiembre de 2007 reacción ante el hurto perpetrado en la Finca “La Chilita”, ubicada en el Corregimiento de Barcelona de propiedad de la familia T.R.; (ii) el 12 de septiembre de 2007 atención y medidas de autoprotección en la carrera 15 No. 5N – 45 de Armenia a la misma familia; (iii) informes de actividades dirigidas al C.d.G.P. de fechas 17 de septiembre, 8, 15, 22 y 29 de octubre y 10 y 24 de diciembre de 2007.

De otro lado, el Comandante del Departamento de Policía Quindío en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa, envió memorial en el que expuso en primer lugar, que el articulo 3° de la Resolución No. 003777 del 17 de junio de 2003, modificado por el artículo 2° de la resolución No. 0100000 de 2003 dispone que para circular por el territorio nacional con vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, cuyo porcentaje de trasmisión luminosa sea inferior al 70% para el parabrisas y puertas delanteras, al 55% para vidrios traseros y al 14% para vidrios cuartos traseros y de la quinta puerta, se debe solicitar un permiso ante el Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional, el cual, de conformidad con lo establecido en el parágrafo de la misma disposición sólo se expide en tratándose de casos especiales determinados por dicha institución, que como lo señala la resolución No. 01373 del 15 de mayo de 2009 expedida por el Director General de la Policía Nacional, modificada por la...

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