SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56805 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874176788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56805 del 01-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL18366-2017
Fecha01 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56805
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL18366-2017

Radicación n.° 56805

Acta 17

Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO C.H., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED en LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Julio Castrillón Hernández llamó a juicio a Frontino Gold Mines Limited en Liquidación con el fin de que se ordenara, su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría con el pago de los salarios, los aumentos legales y extralegales y las prestaciones convencionales causados desde la fecha del despido hasta aquella en la que se produzca el reintegro; al reajuste de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad; al reconocimiento de las dotaciones de acuerdo con el art. 39 de la convención colectiva de trabajo, a la indexación y las costas y agencias en derecho; de manera subsidiaria demanda el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la indemnización moratoria, al pago de las vacaciones, las dotaciones, la indexación y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 6 de mayo de 1986, relación que se mantuvo hasta el 29 de abril de 2004, fecha en la cual fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, desempeñó el cargo de Oficios Varios y su último salario promedio fue de $588.175.oo; invocó la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; adujo que el empleador no siguió el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo para terminar su vinculación; que durante los últimos tres años la demandada canceló deficitariamente las primas de navidad, de junio, de servicios y de antigüedad e igualmente no le permitió el disfrute de las vacaciones ni canceló su compensación en dinero y que en los últimos años de servicio incumplió con la entrega de las dotaciones en los términos señalados en la convención colectiva de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 118 a 124), la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: la vinculación laboral, los extremos temporales y el cargo, en cuanto al salario precisó que este fue de $588.122.oo y que la terminación del contrato se produjo por justa causa imputable al demandante.

En su defensa, propuso excepciones de prescripción y compensación y las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción y competencia en las acreencias reclamadas por originarles antes del 1 de septiembre de 2004 e imposibilidad del cobro por la vía ordinaria laboral.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de octubre de 2009 (f.° 225 a 236), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso condena en costas a cargo del demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación de la parte demandante, en fallo del 19 de diciembre de 2011 (f.° 288 a 373), en el que confirmó la decisión de primera instancia e impuso condena en costa de la segunda instancia a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó, que el asunto jurídico a dirimir era establecer si el demandante tenía derecho al reintegro por no haberse integrado la comisión a la que alude la convención colectiva de trabajo previo al despido del actor y al pago de vacaciones y dotaciones, al igual que el reajuste de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad, o si subsidiariamente, era procedente reconocer la pensión sanción, el pago de cesantías y la indemnización moratoria, consideró como fundamento de su decisión lo siguiente:

Respecto del reintegro, determinó que la convención colectiva de trabajo en sus cláusulas 97 al 114, regula un aspecto relacionado con el Comité de Reclamos el cual, funciona, para atender reclamos individuales de los trabajadores relacionados con la ejecución del contrato de trabajo, la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo y las convenciones colectivas y que, en el asunto debatido, el demandante no demostró haber presentado reclamo dentro de los tres días siguientes a la ocurrencia del despido, como de manera expresa lo consagra la convención colectiva y, agregó, que para el despido del demandante, no era necesario integrar dicha comisión, como erradamente lo entiende el demandante. Agregó que la cláusula 107 de la convención colectiva de trabajo, no consagra la ineficacia del despido y el consiguiente reintegro, sino el pago de una indemnización.

En cuanto a la pretensión subsidiaria relacionada con la pensión sanación, luego de referirse al 133 de la ley 100 de 1993, señaló que si bien la demandada no demostró la afiliación del actor al sistema de seguridad social en pensiones, lo cierto es que, no se acreditó el despido sin justa causa, como quiera que en este caso el mismo se produjo por justa causa imputable al trabajador al persistir éste en el cese de actividades que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, decisión que adoptó de conformidad con lo establecido en el art. 450 del CST, subrogado por el art. 65 de la Ley 50 de 1990, para lo cual, el demandante previamente fue oído en descargos y asistido por miembros de la organización sindical, por lo que se le garantizó de ésta manera el derecho de defensa.

En lo que se refiere al reajuste de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad y el pago de vacaciones, señaló que, de acuerdo con el principio de la carga de la prueba, se impone a las partes la obligación de aportar las pruebas en que fundamentan sus pretensiones, con las que se busca el reconocimiento de un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

Precisó que, en desarrollo de dicho principio, correspondía al empleador demostrar que cumplió con sus obligaciones, entre las que están pagar las prestaciones sociales legales y extralegales, lo que se encuentra acreditado con la afirmación que hace el actor en el hecho décimo de la demanda, cuando afirma que en los últimos tres años el empleador realizó el pago de las primas de navidad, de junio de servicios, de antigüedad de manera deficiente y, tampoco permitió el disfrute ni hizo el pago compensado de las vacaciones, por lo que le correspondía enunciar y demostrar en forma concreta, que fue lo que realmente se le pagó y cuánto o por qué se le quedó debiendo, pruebas que fueron omitidas en este proceso y por tanto, dijo no hay lugar a imponer condena por tal concepto.

Con relación a la petición de pago de vestido y calzado de labor precisó que no era procedente acceder a la pretensión, luego de copiar el art. 7 de la Ley 11 de 1984 y de referirse a la sentencia de esta Sala del 15 de abril de 1998, sin indicar su radicación y a la del 13 de septiembre de 2006, radicación 26327, señaló que esta prestación «no se debe en especie una vez finalizada la relación laboral, ni ésta omisión da lugar al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», pero que el trabajador puede reclamar el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios por el no suministro de la dotación, para lo cual debe allegar las pruebas necesarias que le permita al Juez determinar claramente cuáles fueron los perjuicios irrogados con la omisión del empleador, lo que no ocurrió en este caso.

Finalmente se refirió a las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías y la indemnización moratoria. Con relación a la primera precisó que no fue solicitada en la demanda y en consecuencia, de conformidad con el art. 305 del CPC, no era posible abordar su estudio; respecto a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, concluyó que no prosperaría, como no se accedió a reajuste o pago alguno por concepto de salarios y prestaciones sociales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido condenar a la entidad demandada a R. al actor y la indemnización por haber...

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