SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03852-00 del 12-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874176842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03852-00 del 12-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16340-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03852-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Diciembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16340-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03852-00

(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela de Fatelca S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la ciudad, siendo vinculada Hilanderías Universal S.A.S. UNHILO.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, la promotora solicitó que se le proteja el debido proceso, dejando sin efectos las sentencias y el mandamiento de pago emitidos en el ejecutivo quirografario que le siguió Hilanderías Universal S.A.S. UNHILO.

2. En suma, relató que el 25 de agosto de 2016, con base en un pagaré a favor de “Hilanderías Universal S.A.” y afirmando que fue suscrito el 1º de diciembre anterior, “Hilanderías Universal S.A.S.” le inició el cobro, asegurando que la obligación es clara, expresa, exigible y a su favor, obteniendo que el 31 de aquél mes el Juzgado accionado librara el correspondiente apremio con fundamento en que “los documentos…base de recaudo…provienen del deudor”, el que mantuvo al desatar su reposición.

Aseguró que como tercera excepción de mérito propuso la que denominó “Pagaré base de la ejecución fue otorgado a una sociedad anónima y la demandante es una S.A.S.”, invocando el principio de literalidad que rige los títulos valores, porque si bien la demandante tuvo aquel “ropaje”, el 29 de enero de 2010 inscribió la mutación al actual, añadiéndose que tampoco estaba cobijada con la carta de instrucciones. Igualmente, agregó, clamó que el fallador aplicara el artículo 282 del Código General del Proceso reconociendo oficiosamente cualquier defensa.

Adujo que el 22 de septiembre de 2017 el encartado desechó las réplicas, en tanto que el 12 de julio de 2018 la Corporación, no obstante reconocer el precitado “principio”, tampoco le dio operatividad, incurriendo en defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, violación directa de la Carta Política y falta de observación de los precedentes.

INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito dio cuenta del trámite que adelantó, afirmando que las peticiones se hallan “destinadas al fracaso por cuanto parten de una interpretación incorrecta del concepto de razón social…”, amén que no se orientan a corregir yerros suyos sino del ad quem.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias indicó que está a cargo del asunto que genera esta controversia.

El Tribunal defendió la providencia que se le cuestiona y arrimó copia de la misma.

CONSIDERACIONES

1. Este es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Política, destacándose entre sus presupuestos esenciales la subsidiaridad, la cual debe encontrarse cabalmente satisfecho para que se abra paso el estudio de fondo.

Concerniente al aludido elemento, la Corte ha puesto de presente que la norma superior citada prevé que la salvaguarda “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, regla que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, de tal forma que no puede acudirse con éxito a ella si los mismos se han desperdiciado.

En tal sentido, en STC1409-2018, entre muchas, la Sala predicó que

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la...

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