SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66597 del 15-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874176862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66597 del 15-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 66597
Fecha15 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8228-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

STL8228-2016

Radicación n.º 66597

Acta No. 21

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por É.E.T.V. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 27 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA- y el abogado J.H.C..

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró la acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos:

Que el 7 de junio de 2012, firmó un contrato de prestación de servicios con el señor A.R.P., para lo cual citó las cláusulas primera y tercera que enunciaron: «Primera, objeto: el Contratista en calidad de abogado una vez reciba poder para interponer recurso de casación por el apoderado J.H.C., se obliga para con el Contratante a presentar Recurso de Casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso seguido por el señor A.R.P. contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con el fin de que se case la sentencia No. 069 de fecha 29 de febrero de 2012 del Tribunal Superior de Descongestión Laboral (…). Tercera: con el señor A.R.P. se firma contrato de la siguiente manera: por el 10% del valor retroactivo que se le reconozca al demandante y el 50% de las costas que se fijaran en primera instancia. En el evento que no se case la sentencia el contratista no deberá ningún valor al contratante».

Que fue sancionado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 20 de junio hasta el 19 de diciembre de 2012 y como había sustituido el poder al doctor H., el 7 de junio de 2015 le informó a su poderdante y al abogado sustituto que la demanda se presentaría el día 4 de septiembre de 2012 y que fue resuelta el 27 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Que una vez conocida la anterior decisión, la sociedad Suramericana de Seguros S.A., procedió a consignar a órdenes del Juzgado Laboral de T. y a favor del demandante la suma de $383.444.721.09; que el señor R.P. consignó en el citado despacho judicial, el 10 % del retroactivo acordado por la suma de $36.541.087.51 y señaló que: «2º al haber obtenido un resultado favorable en primera instancia pero desfavorable en segunda (…) debí pasar a instancia de casación laboral en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y para tal efecto, por sugerencia y luego con la aprobación del Dr. H. se buscó un abogado especialista en casación laboral el Dr. E.E.T.V., razón por la que se pusieron en contacto ambos abogados que llegaron al siguiente acuerdo. 3º se elaboró un contrato de prestación de servicios profesionales entre J.H.C. y E.E.T.V., con el pleno conocimiento de ambas partes de lo que firmaron (porque aun figura mi nombre, la firma que aparece allí sobre él es la de J.H.C. y no la mía), donde el Dr. T. en el punto tercero deja constancia de su pretensión, este sí con porcentaje que “… 50% de las costas que se fijaran en primera instancia” le pertenecerían. De lo cual se infiere que desde ese momento ambos abogados sabían y aceptaron con su propia firma, que a uno le corresponden las agencias en derecho (sin indicar porcentaje) y al otro 50% de las mismas costas, hecho este que actualmente es objeto de discrepancia (…) y al cual no han manifestado llegar a un acuerdo mutuo y del cual (…) se deslinda, ya que conforme al contrato al que refiero fue firmado por ellos, sin objeción de ninguna de las partes y dejó sin claridad definida el pago por este concepto, pero yo no tuve intervención en ello. Esto es un tema que ha debido quedar claro entre ellos”».

Que el Juzgado Laboral del Circuito de T., por decisión del 30 de octubre de 2015, dispuso modificar la liquidación de las costas de fecha 9 de marzo de 2015, visible a folio 373 del expediente, en lo que a las agencias en derecho se refiere, para fijar la suma de $63.397.538 por concepto de costas definitivas en esta instancia a favor de la parte demandante y en cuanto a la petición del demandante dentro del proceso ordinario, no accedió a dicha solicitud.

Que solicitó al citado despacho judicial, hacer entrega del 50% de las agencias en derecho que le correspondían por haber prestado la respectiva asesoría, petición que fue rechazada por proveído de 7 de marzo de 2016, al considerarla improcedente, es decir, por no ajustarse a las exigencias del numeral 9 del artículo 365 del Código General del Proceso, pero ordenó entregar el depósito judicial al doctor J.H.C., en razón a la facultad expresa de recibir; que recurrió dicho pronunciamiento, que fue confirmado en su integridad por el juzgado accionado.

Que existe contradicción entre lo expuesto por el Juzgado en auto No. 2925 del 30 de octubre de 2015, que ordenó liquidar las costas procesales e indicó que no era profesional del derecho y lo dispuesto en auto No. 396 del 8 de abril de 2016, mediante el cual resolvió no reponer el auto del 7 de marzo del presente año y negó por improcedente el recurso de apelación, al considerar que existe una discrepancia entre ambos abogados y de la cual no han manifestado llegar a un acuerdo mutuo; asimismo, agregó que el despacho judicial lo puso en desventaja con el doctor H., pues adelantar un proceso ordinario para la regulación de sus honorarios profesionales se tardaría más o menos un (1) año, sin tener en cuenta que existe un contrato debidamente acordado entre las partes por el 50% de las agencias en derecho, vulnerando de esta manera el derecho a recibir oportunamente sus honorarios profesionales, además de que según el contrato de prestación de servicios profesionales, era de sustituir y transar los honorarios profesionales con los apoderados sustitutos, tal como se determinó en la cláusula tercera.

Que en su sentir, el juzgado acusado, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, dado que de conformidad con el numeral 9º del artículo 395 del Código General del Proceso, cualquier estipulación de las partes en materia de costas se tendrá como no escrita, al ordenarse la entrega del título al abogado H. y al dar por no pactadas las costas siendo que pertenecen a la parte y no a su apoderado.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y a la igualdad, por lo que solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada «suspender el pago del título a favor del abogado J.H.C., hasta que se resuelva la tutela»; asimismo, que «conforme al contrato de prestación...

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