SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00027-01 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874176877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00027-01 del 30-03-2017

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002017-00027-01
Fecha30 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4588-2017

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC4588-2017

Radicación nº 54001-22-13-000-2017-00027-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, en la acción de tutela promovida por D.A.L.A., contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex; trámite al que se ordenó vincular a la Universidad Libre de Colombia – Seccional de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la educación y petición que considera vulnerados por las entidades accionadas al no ofrecer respuesta de fondo a su solicitud de traslado de universidad que radicó el 12 de diciembre de 2016, situación que lo perjudica ya que no puede iniciar las actividades académicas.

En consecuencia, pretende que se ordene «al ICETEX, apruebe mi crédito bajo el Plan de Beneficios “Ser Pilo Paga 3”.

…Se le ORDENE al ICETEX, cancele mis DERECHOS DE MATRÍCULA A LA UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA SECCIONAL CÚCUTA, para iniciar mis estudios de educación superior en el programa de INGENIERIA INDUSTRIAL». [Folio 6, c.1]

B. Los hechos

1. Refiere el accionante quien es menor de edad, que cursó undécimo grado en el Colegio A.G. de V. en Pamplona – Norte de Santander y se graduó en el año 2016.

2. Que obtuvo un puntaje de 357 en las pruebas Saber 11, lo cual lo hizo acreedor del Plan de Beneficios “Ser Pilo Paga 3” lo que fue un gran alivio dada su condición económica, puesto que su puntaje en el SISBEN es de 23.96.

3. Que realizó las gestiones pertinentes para acceder a la Educación Superior, siendo admitido en el programa de Ingeniería Industrial en la Universidad Industrial de Santander – UIS., de B..

4. Manifiesta que por motivos personales le fue imposible trasladarse a esa ciudad a iniciar sus estudios por lo cual solicitó el 12 de diciembre de 2016 al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX se permitiera su traslado a la Universidad Libre de Colombia – Seccional Cúcuta, donde sí puede comenzar a estudiar al contar con familiares que lo hospedan.

5. Que mediante comunicación con radicado CAS-599859-S1M7F4 del 22 de diciembre de 2016, se le informó que el cambio de IES estaba permitido hasta el 7 de diciembre de ese año. [Folio 19, c.1]

6. Que nuevamente el 27 de diciembre siguiente, recibió el oficio CAS-618886-X8M4J1 en el que se le manifestó «nos permitimos informarle que al verificar los aplicativos de consulta icetex se puede constatar que usted se está postulando a un crédito bajo el número de solicitud 3257422, le notificamos que los cambios de IES del fondo ser pilo paga 3 ya no están permitidos, como lo puede verificar a través de la página web solo estaban autorizados hasta el día 07 de diciembre de 2016; por lo cual, le invitamos a esperar la decisión del comité de crédito ya que su solicitud aún se encuentra en ESTUDIO» [Folio 17, c.1]

7. Que a la fecha de radicación de la presente tutela, no le han resuelto de fondo su solicitud de traslado, lo cual lo perjudica gravemente por cuanto la Universidad Libre – Seccional de Cúcuta ya inició labores académicas.

8. En criterio del promotor del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto al no responder de fondo su solicitud y no aprobar su traslado de universidad se está violentando su prerrogativa a la educación. [Folios 1-7, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 1º de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 23, c.1]

2. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación solicitó su desvinculación toda vez que el “Programa Ser Pilo Paga” como política pública, tiene como finalidad facilitarle el ingreso y la permanencia a la educación superior, a los mejores estudiantes del país, que cumplan con los requisitos establecidos y obtengan el derecho de haber sido seleccionados como beneficiarios de acuerdo con los criterios objetivos de escogencia establecidos desde cada convocatoria, restringiéndose su rol únicamente a realizar la política pública y la financiación hasta donde se lo permiten las limitaciones presupuestales. [Folios 31-34, c.1]

Por su parte, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex, informó que el 7 de febrero de 2017 mediante oficio No. 20170058817 ofreció respuesta al accionante en torno a su solicitud donde le informó que no es procedente acceder a su petición toda vez que el valor de la matrícula en la Universidad Libre Seccional de Cúcuta excede el 20% permitido por el Reglamento Operativo del Fondo, contestación que fue remitida a la dirección aportada por el quejoso, lo que configura la denegación del amparo por hecho superado. [Folio 41-45, c.1]

3. En sentencia de 13 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta consideró que conforme a la respuesta ofrecida por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex en la que se resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante se configura un hecho superado respecto a la presunta vulneración al derecho de petición.

De otra parte, señaló que no obstante la entidad demandada vulnera el derecho constitucional a la educación del actor, quien es menor de edad al negarle el cambio de institución educativa sin darle una alternativa viable para que pueda hacer uso del beneficio otorgado por el “Programa ser pilo paga 3” y logre acceder a la educación superior matriculándose oportunamente a fin de iniciar sus estudios universitarios.

En consecuencia, concedió el amparo respecto a este derecho y ordenó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo proceda a tramitar la solicitud de cambio de institución de educación superior del menor para matricularse en el programa de ingeniería industrial de la Universidad Libre Seccional de Cúcuta y le brinde la orientación necesaria para acceder a todos los beneficios otorgados por el “Programa ser pilo paga”. [Folios 62-67, c.1]

4. Inconforme, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex impugnó el fallo para cuyo efecto señaló que se debe hacer extensiva la orden al Ministerio de Educación porque en ultimas es la «propietaria de los Recursos que se disponen para la Convocatoria de las 11000 Becas crédito, reiterando lo anterior se colige que el ICETEX es un mero mandatario del constituyente del Fondo, que para este caso es el Ministerio de Educación»

De otra parte señalo que una acción constitucional de tutela no puede modificar, como se pretende en este caso, la reglamentación de la convocatoria ni cambiar la asignación presupuestal de las partidas ya asignadas por el Ministerio de Educación para atender la demanda mediante el otorgamiento de un crédito educativo en consideración a que el Estado no tiene la obligación directa de procurar el acceso inmediato de la población a la educación superior por cuanto se rige por el principio de progresividad y en consecuencia solicitó se revoque la decisión adoptada por el Tribunal. [Folios 84-86, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, y (iii) notificación de la contestación al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.

2. Ahora bien, como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

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