SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78211 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874176881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78211 del 07-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 78211
Fecha07 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2045-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL2045-2018

Radicación n.° 78211

Acta n.° 04

B.D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte accionante MARÍA AMPARO CASTRO BIRIGUEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 8 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE E.G.E., trámite al que se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS Y HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE (SINTRAHOSPICLÍNICAS).

  1. ANTECEDENTES

M.A.C.B., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, asociación sindical, trabajo, seguridad social y primacía de la realidad, los cuales considera vulnerados por las accionadas.

Señaló la promotora del resguardo que se vinculó al servicio del hospital demandado como auxiliar de servicios generales desde el 2 de octubre de 2014; que el «10 de octubre» la administración sacó un comunicado donde dice que «acogiéndose a la Corte Constitucional, debo ser retirado de la Institución el día 13 de octubre de 2017»; que con ello se le están vulnerando sus derechos desconociendo que es afiliado a la organización sindical «Sintrahospiclínicas»; que cuenta con fuero circunstancial porque se está negociando «el salario de 2016»; que el Hospital inició en su contra demanda de levantamiento de fuero, la que cursa en el «Juzgado Cuarto Laboral del Circuito».

Que en atención a una propuesta de transformación organizacional, generada por la difícil situación de la entidad, expidió el Acuerdo n.º 020 de 26 de octubre de 2016, mediante el cual se dispuso la supresión de algunos cargos de la planta de personal, hecho que generó que «Sintrahospiclínicas», elevara una solicitud al Ministerio del Trabajo para convocar a un Tribunal de Arbitramento, sin que a la fecha haya sido posible su conformación, pues el empleador no ha designado el árbitro para integrar la terna; que la organización sindical mencionada, promovió acción de tutela y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali ordenó la suspensión del trámite de reestructuración de la planta de personal hasta que el juez ordinario decidiera sobre la procedencia del despido por fuero circunstancial, decisión que confirmó el Tribunal Contencioso del Valle el 19 de diciembre de 2016.

Afirmó que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-523 de 2017, revocó el amparo que en su momento se concedió a la citada organización sindical y declaró improcedente la acción, por lo que a través de Acuerdo 024 de 7 de octubre de 2017, la institución de salud continuó con la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo 020 de 2016 y la terminación de 133 contratos de trabajo; que la excusa de reestructuración no es óbice para desconocer sus derechos superiores, pues la entidad no se encuentra liquidada «por el contrario se encuentra viable y con un gran pronóstico a futuro».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó «conceder la medida provisional» para que se suspenda el comunicado emitido el 10 de octubre de 2017 hasta tanto la justicia ordinaria decida el proceso que cursa en su contra «para levantamiento de fuero circunstancial o en su defecto el Tribunal de arbitramento lo defina»; pidió además, que se ordene al Ministerio del Trabajo, «la conformación inmediata del Tribunal de Arbitramento, para terminar de una vez por todas y a través de la vía ordinaria el conflicto […] dado que no le ha exigido a la administración el nombramiento del árbitro y a su vez el [M]inisterio no lo ha asignado». (fols. 1 a 8)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 19 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción, vinculó al Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle (SINTRAHOSPICLÍNICAS), dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Hospital Universitario del Valle afirmó, que desde 1999 ha enfrentado una crisis financiera, administrativa y funcional, por lo que ha sido objeto de dos reformas administrativas y sometida a un Programa de S.F. y Financiero que incumplió; lo anterior generó la promoción de Acuerdo de Reestructuración el cual fue aceptado por la Superintendencia Nacional de Salud y resultó en la expedición del Acuerdo 020 de 2016 por el que se modifica su planta de personal, suprimiendo algunos cargos.

Tras memorar el trámite de la tutela que suspendió los efectos del citado acto administrativo, informó que promovió las demandas ordinarias respectivas para levantar el fuero circunstancial y obtener el permiso para despedir; sin embargo, con ocasión a que la Corte Constitucional revocó dicho amparo, prosiguió con la ejecución del Acuerdo 020 de 2016 y la terminación de 133 contratos de trabajo, decisión que además de publicarse en la entidad, fue remitida a cada trabajador a su dirección de correspondencia, así como en la página web de la E.S.E., lo que también conllevó a que el 10 de octubre de 2017, desistiera de todas las demandas que había promovido contra sus trabajadores.

Destacó que pese a la afiliación de la promotora a la organización sindical, no goza de fuero circunstancial; explicó que: «No se debe confundir el escenario de la solicitud de incremento salarial con el conflicto colectivo laboral por esta materia, pues según la interpretación cabal del texto [convencional], las solicitudes no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la calidad de conflictivas»; de manera que el despido ocurrió días después de presentada la solicitud de incremento salarial, «hecho completamente ajeno a la negociación colectiva como lo es la reestructuración administrativa», luego «no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral».

Precisó que a la fecha no se le ha notificado de la existencia del Tribunal de Arbitramento y no ha sido requerido para reportar el árbitro de la parte; pero ante tal afirmación en el escrito de tutela, elevó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo quien le contestó que aunque el ente sindical solicitó convocatoria del citado Tribunal, requirió a la tal organización para que allegara el acta que le presentó el sindicato.

Finalmente expuso, que la tutela deviene improcedente, toda vez que la promotora tiene a su alcance la acción de reintegro ante la justicia ordinaria laboral o la nulidad de los actos administrativos cuestionados, donde puede solicitar las medidas provisionales que considere. (fols. 35 a 49)

A su turno, S. señaló que ha sido objeto de persecución; que «en pleno conflicto colectivo nos desconocen el derecho colectivo y despiden el 80% de los afiliados desmembrando la organización»; que la entidad ya está contratando nuevo personal para los diferentes servicios, reemplazando a los compañeros de planta, a quienes no los dejaron ingresar a sus puestos de trabajo, sin que se les haya notificado su desvinculación. Sostuvo que la E.S.E. ya superó la crisis financiera, por lo que no resultan válidos los despidos sin justa causa. (fols. 50 a 102)

El Ministerio del Trabajo aclaró que S. presentó el 20 de octubre de 2016, solicitud de convocatoria e integración a Tribunal de Arbitramento, en la cual precisó que el periodo de negociación fue del 16 de agosto al 5 de septiembre de 2016; pero en cumplimiento de los requisitos legales exigidos, requirió a la organización sindical como a la entidad, la documental necesaria para continuar el trámite, sin embargo, nunca obtuvo respuesta; que el 2 de octubre de 2017 la organización sindical presentó derecho de petición reiterando la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento: que con radicado 24077 del 9 de octubre siguiente se dio respuesta a la peticionaria, reiterando la necesidad de aportar la documentación requerida inicialmente, por ser indispensable para continuar con el proceso de integración, que de no allegarse, se daría aplicación al desistimiento tácito contenido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 en armonía con lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (fols. 103 a 208)

Por sentencia del 8 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la protección solicitada; después de hacer alusión a las garantías fundamentales invocadas, consideró que existen de otros mecanismos de defensa a través de los cuales la parte tutelante puede alcanzar lo pretendido; y agregó que:

En el caso de autos se evidencia que lo pretendido es la suspensión de los efectos de un acto administrativo que ordena el retiro del servicio al accionante, y aunque no alega ni aporta que lleven a considerar al trabajador en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud o embarazo, lo cierto es que, cuenta actualmente...

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