SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01843-00 del 28-08-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874176924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01843-00 del 28-08-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Agosto 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01843-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11484-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC11484-2014

Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-01843-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce).

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela formulada por XXX frente a la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, siendo vinculados los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de la misma ciudad y la Defensoría Quinta de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

  1. ANTECEDENTES

1.- La accionante sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales a la información, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2.- Señala como contraria a sus garantías, la tardanza del funcionario acusado para dirimir el conflicto de competencia que es de su interés, y no dar respuesta al derecho de petición que le elevó requiriéndole información acerca del motivo de tal demora.

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4):

3.1.- Que en la Defensoría Quinta de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se adelantó proceso de restablecimiento de «derechos» en favor de su hijo menor de edad, y concluido mediante Resolución No. 0057 del 28 de abril de 2014, solicitó la remisión del expediente al Juez de Familia con requerimiento de no homologación.

3.2.- Que radicado el expediente, su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, quien se declaró «incompetente» (sic), y dispuso remitirlo al Tercero de igual especialidad de esa ciudad, funcionario que, a su vez, determinó no asumirlo por considerar improcedente la causal de impedimento de su homólogo, ordenando enviar las diligencias al Tribunal Superior (folio 2).

3.3.- Que el 9 de junio siguiente fue asignado al Magistrado Ponente, y el 10 posterior ingresó el expediente a ese despacho para dirimir el conflicto suscitado, sin que hasta la fecha lo haya resuelto, «hecho que me perjudica ante la sistemática vulneración de mis derechos fundamentales, pues la demora hace que pierda más oportunidad de ser resuelto este proceso que requiere de un trámite especial, que como es de su conocimiento tiene 10 días para resolver por el Juzgado al que se le asigne la competencia» (folio 2).

3.4.- Que por lo anterior, el 18 de julio elevó al funcionario accionado derecho de petición, que ingresó el 21 posterior, «sin que hasta la fecha se me haya dado respuesta o se haya dirimido el conflicto de competencia, como se puede apreciar en la sustentación que hago como afectada, no se me ha dado respuesta de manera clara y precisa» (folio 2).

3.5.- Que la situación planteada le ocasiona un perjuicio irremediable no solo a ella, sino también a su hijo menor de edad, porque «la mora en la decisión de un proceso de resarcimiento de derechos que debe durar máximo 6 meses, y se ha demorado 16 meses, ante una mora que no entiendo por cuanto no tiene ningún fundamento jurídico, agravado con el hecho que se me arrebató a mi hijo en un proceso con vulneración de derechos fundamentales, al debido proceso y al derecho de defensa» (folio 2).

4.- Pide, en consecuencia, se ordene al Magistrado Ponente que atienda «el derecho de petición (…) disponiendo previamente que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Tercero del Circuito de Familia de Neiva» (folio 3).

Como medida provisional requiere: «se dirima el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Tercero de Familia del Circuito de Neiva, y se ordene al Juzgado al que se le asigne la competencia, defina el proceso dentro de los 10 días siguientes a su designación, tal como lo ordena la ley para esta clase de procesos» (folio 4).

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Magistrado Ponente informó en escrito que obra a folios 88 a 90, que el expediente fue radicado el 9 de junio de 2014 como un conflicto de competencia, aunque en realidad se trata de impedimento manifestado por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva que no fue aceptado por la Juez Tercera de la misma categoría, que resolvió esa S. de decisión el 22 de agosto anterior.

Agregó que el 18 de julio la interesada radicó derecho de petición que ingresó el 21 siguiente, que igualmente atendió en la providencia mencionada autorizando la expedición de copias solicitadas en el mismo.

Finalmente puso de presente, que si bien la determinación referida no se dio en un menor término, «obedece a la carga laboral que se recibe (…) a modo de ejemplo, en el período comprendido entre el 09 de junio y el 25 de agosto de 2014 solamente en lo que tiene que ver con acciones constitucionales se han evacuado 10 tutelas de primera instancia y 24 tutelas de segunda instancia, 17 consultas de incidentes de desacato y 2 incidentes de desacato de primera instancia», y para evacuar todos los procesos el despacho está integrado por el Magistrado sustanciador y un Auxiliar Grado I.

De los vinculados se pronunció la Defensora Quinta de Familia del Centro Zonal La Gaitana de Neiva, para referirse a la determinación adoptada en el trámite de restablecimiento de derechos del menor de edad (folios 82 y 83).

  1. TRÁMITE

Completada la instrucción, prosigue resolver la queja planteada.

  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el Magistrado Ponente vulneró las prerrogativas alegadas, al retardar injustificadamente el pronunciamiento pendiente dentro de la contienda que origina la queja.

2.- Este instrumento subsidiario y residual fue creado para velar por las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas por acción u omisión de las autoridades o de los particulares, a no ser que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre que el resguardo se haya solicitado oportunamente.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:

3.1.- Que la Defensoría Quinta de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Neiva adelantó proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del hijo de la solicitante, en el que mediante Resolución de 2 de septiembre de 2013 declaró la situación de vulneración del niño y asignó la custodia a el padre del mismo, decisión que homologó el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, en sentencia de 15 de octubre siguiente.

3.2.- Que inconforme la señora XXX promovió acción de tutela contra los funcionarios mencionados por las determinaciones adoptadas, la que, concedió la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 7 de febrero de 2014, fallo que reformó la S. de Casación Civil el 4 de abril del año en curso, para dejar sin efecto las decisiones atacadas, «ordenando a la Defensora Quinta de Familia de Neiva que en el término de diez (10) días a partir de su notificación profiera nueva resolución en la cual, a partir del análisis integral del material probatorio que motivadamente estime válido, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la denuncia y las alegaciones de las partes, defina el trámite a su consideración, lo que será susceptible de homologación. Se niega el auxilio en los demás aspectos, precisando que el niño queda al cuidado de los abuelos paternos, según la medida administrativa del ICBF que recobra vigencia» (folio 39 a 65).

3.3.- Que la Defensora Quinta de Familia de esa ciudad, en Resolución No. 0057 de 28 de abril «declaró en situación de vulneración los derechos del niño» y adoptó medidas de restablecimiento; mediante la No. 0073 de 13 de mayo, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la señora XXX.

3.4.- Que agotado lo preliminar, la procuradora referida el 20 de mayo solicitó, con fundamento en el inciso 4º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la remisión del expediente al Juez de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR