SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48052 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874176978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48052 del 30-08-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL14679-2017
Número de expedienteT 48052
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Agosto 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL14679-2017

Radicación n.° 48052

Acta 31

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por A.F.A.B. contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL. DE VALLEDUPAR, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ y la sociedad DRUMMOND LTDA., trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO DE VALLEDUPAR y todas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a esta queja constitucional.

AUTO

Mediante escrito presentado el 22 de agosto del año en curso, el promotor solita la aclaración y/o adición del auto proferido el 16 de agosto de 2017, a través del cual esta M. admitió la presente acción constitucional contra las autoridades judiciales endilgadas y, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, vinculó a la sociedad D.L., para que, si a bien lo tenía, se pronunciara sobre la demanda de tutela.

  1. De la solicitud de aclaración

Refirió la parte actora «que no se sabe si [la vinculación de D.L..] es como un interesado en el resultado de un proceso contra terceros o se va a resolver el amparo por violación a los derechos fundamentales al derecho de petición y habeas data».

Al respecto, sea lo primero recordar que la figura de la aclaración, prevista en el canon 285 del estatuto general del proceso, establece que la providencia «podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia» (Negrilla fuera del texto original).

Advierte entonces esta Sala que ninguna duda se deriva de la expresión «vincúlese (…) a D.L..», pues no puede perderse de vista que las pretensiones de la demanda, se encuentran dirigidas contra las autoridades judiciales en comento y de dicha empresa, motivo por el cual, esta última tiene un interés legítimo en el resultado del mismo. Razón por la que no encuentra esta Corporación que se cumpla el supuesto de hecho contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso antes citado, por lo que no se accederá a lo pedido.

  1. De la petición de adición de sentencia

A.F.A.B. pide se adicione el auto admisorio ya que en la queja constitucional no se censuró solamente los autos proferidos por el Juzgado y el Tribunal accionados, sino también contra D.L.. «por violación a los derechos fundamentales de petición y habeas data».

Sobre el particular, se advierte que conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, esta petición deviene improcedente, en la medida que dicha persona jurídica se encuentra vinculada a este mecanismo ius fundamental; luego, la presunta afectación de los derechos superiores del petente serán dilucidados al interior de este trámite excepcional.

Así las cosas, se NIEGAN las solicitudes de aclaración y adición propuestas por el accionante frente al auto que admitió esta queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

ANDRÉS FELIPE ARCE BOLAÑOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, PETICIÓN, «BUENA FE» y «HABEAS DATA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra D.L., con el objeto que «se decla[rara] que el actor no era un trabajador de dirección, manejo y confianza»; que, por tanto, tenía derecho al pago de horas extras, dominicales, festivos, así como a las indemnizaciones por despido injusto y por falta de pago y consignación de cesantías, y que del proceso conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que con proveído de 11 de noviembre de 2015, lo remitió por competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná.

Aduce que el 11 del mismo mes y año, elevó petición ante Drummond Ltda., con el fin de que le certificara «de manera detallada indicando cada día y el horario, desde qué hora hasta qué hora, día por día, (…) trabajó para D.L.. Colombia S.A.»; no obstante, indica que la enjuiciada no se prenunció de fondo, pues la respuesta que recibió fue evasiva.

Expone que con el escrito de demanda, pidió que se tuviese como prueba la solicitud en mención y que se practicara una inspección judicial en las instalaciones de la demandada, a fin de que se realizara la exhibición de los documentos contentivos de los turnos de trabajo que rigieron entre el 4 de julio de 2012 y el 12 de noviembre de 2013, en el «área de lifesupport».

Arguye que la Resolución n.° 2646 de 2008 obliga a los empleadores a guardar la información sobre las horas laboradas de los trabajadores de todas las dependencias; sin embargo, la empresa enjuiciada en su contestación aportó como prueba un documento suscrito por L.A.C.M. y J.R.M. en el que indican la inexistencia de registro de planillas de turno de trabajo de empleados de manejo y confianza.

Afirma que el despacho de conocimiento, en la audiencia realizada el 14 de septiembre de 2016 negó la práctica de la inspección judicial, tras considerarla impertinente e inconducente toda vez que en el expediente obraban las pruebas solicitadas con la demanda; además que la sociedad endilgada había indicado que no existía la información relacionada con los turnos de trabajo.

Manifiesta el petente que durante esa diligencia solicitó controvertir la respuesta dada por la sociedad demandada, mediante la «ratificación de las declaraciones vertidas en [la] prueba», petición que fue denegada por el a quo, toda vez que debió ser solicitada con la demanda y no en la etapa de decreto de pruebas.

Expone que apeló la anterior decisión, y que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la confirmó mediante auto de 5 de junio de 2017, con el argumento de que la inspección judicial solicitada se encaminó a comprobar la existencia de los turnos prestados por los trabajadores de dirección confianza y manejo, documental respecto de la cual la sociedad accionada manifestó su imposibilidad de aportarla, por cuanto no existe, de modo que la práctica de tal medio de convicción no asegura la obtención de la información.

Afirma que respecto al testimonio de J.R.M., el Tribunal convocado, adujo que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso que exige para su decreto, la indicación del nombre, domicilio y la enunciación del objeto de la prueba, lo cual no efectuó el actor, pues solo indicó el nombre de la testigo y no el lugar de notificaciones. Adicionalmente, pese a que para el Colegiado no fue ajeno el hecho de que el promotor no conocía el documento suscrito por quien pretendió solicitar como testigo, lo cierto es que este pudo reformar su demanda para incluir la solicitud de la prueba testimonial, situación que omitió adelantar.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, se ordene dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, mediante las cuales se negó la solicitud de inspección judicial y la prueba testimonial, para que, en su lugar, se acceda a su decreto y práctica.

Adicionalmente, solicita el amparo de su derecho de petición respecto a la Drummond Ltda., con el fin de que se le «permita (…) conocer la información de sus turnos de trabajo (…) respondiendo de fondo y sin evasivas la petición del 11 de noviembre de 2015».

Mediante auto proferido el 16 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela contra las autoridades judiciales convocadas, ordenó vincular y notificar a D.L., así como a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la queja constitucional que nos ocupa, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, D.L.. afirmó que la petición elevada por el actor lo fue el 11 de noviembre de 2015 y que, por ello, no se cumple el requisito de inmediatez descrito en el artículo 86 de la Constitución Nacional; sin embargo, agrega, que el 30 de noviembre de 2015 emitió respuesta de fondo, para lo cual aporta la prueba que milita a folio 49 del expediente.

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