SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00123-01 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874176984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00123-01 del 30-03-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Marzo 2017
Número de sentenciaSTC4613-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002017-00123-01


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC4613-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00123-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a la Regional Risaralda de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, así como a la Alcaldía Municipal de aquella localidad.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «garantías procesales» que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto en la acción popular con radicado No. 2016-00509 se le exigieron requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, lo que conllevó a que fuera inadmitida y luego rechazada.


Por tanto, pretende, se ordene al juzgado accionado tramitar su queja. [Folios 1- 2, c.1]



B. Los hechos


1. El 17 de noviembre de 2016 el reclamante promovió acción popular contra Audifarma, sucursal de la carrera 19 No. 14-20 de Bosconia (Santander), por carecer de sanitarios para los usuarios en condición de discapacidad, que se movilizan en silla de ruedas, en el local comercial donde funciona.


2. Mediante auto de 21 de noviembre del mismo año, el Juzgado 2º Civil del Circuito de P., inadmitió la demanda y concedió al actor un término de tres (3) días para subsanarla y, en ese sentido, allegar prueba de la existencia y representación de la demandada, indicar el derecho colectivo vulnerado y aportar las pruebas de los hechos denunciados.


3. Inconforme, el tutelante recurrió en reposición y apelación aquella determinación, basado en que «se pretende exigirme requisitos inexistentes en el art. 18 de la ley 472 de 1998, aunque NO debería de presentar recurso alguno, pues el auto nace muerto a la vida jurídica pues lo que se me exige, no lo pide el art. 18 de la ley 472 de 1998


4. El 16 de enero de 2017 se dispuso mantener incólume la inadmisión y negar por improcedente la censura subsidiaria.


5. El 6 de febrero posterior, se rechazó la acción por no haber sido subsanado el libelo petitorio.


6. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos por cuanto su demanda se inadmitió y rechazó con fundamento en requisitos no establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. [Folios 1-2, c.1]


C. El trámite de la primera instancia


1. Por auto del 17 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 5, c.1]


2. La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación por cuanto su intervención se limita a la protección de los derechos colectivos y, en ese sentido, es ajena a los hechos que originan la inconformidad. [Folio 7, c.1]


A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado, limitó su intervención a la remisión de copia de la actuación censurada por el actor. [Folios 10-17, c.1]


En el mismo sentido, la Alcaldía Municipal de P., manifestó su falta de legitimación en la causa, al no ser la autoridad generadora de la violación alegada. [Folios 18-27, c.1]


3. En sentencia de 2 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de P. negó la protección constitucional tras señalar que una vez verificadas las diligencias se observa que contra el proveído que rechazó la demanda no se interpuso recurso alguno y en esa medida, insatisfecho estaba el requisito de la subsidiaridad. [Folios 30-35, c.1]


4. En desacuerdo con la decisión el promotor de la acción la impugnó para cuyo efecto señaló «SOLICITO AMPARAR MI ACCIÓN Y VALORAR EL APARENTE ABUSO DE LA TUTELADA» [Folio 42, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.


Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.


En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de...

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