SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78229 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874176988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78229 del 07-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSTL2123-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 78229

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL2123-2018 Radicación nº 78229

Acta nº 04

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALONSO NORIEGA PAZ ,contra la sentencia proferida por la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 28 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente y MELSA CONTRERAS CASTILLO, contra la POLICÍA NACIONAL-GRUPO DE BIENESTAR SOCIAL.

  1. ANTECEDENTES

A.N.P. y M.C.C., interpusieron la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad y a la dignidad humana», los cuales consideran vulnerados por la autoridad accionada.

Informaron que su hijo, quien falleció en un accidente de tránsito el 6 de diciembre de 2014, mientras se trasladaba del lugar de su domicilio, en el Municipio de Apia Risaralda a su trabajo, ubicado en la ciudad de P., se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional; que en vida, diligenció la documentación correspondiente para dejar a sus padres como beneficiarios de «los seguros de vida y el auxilio mutuo».

Que el 23 de enero de 2015, solicitaron ante el Comando de la Policía de Risaralda, el «pago de todas las prestaciones sociales y compensaciones y de la pensión»; que mediante Resolución No. 00824 de 2015, suscrito por la Subdirectora General de esa institución, se dispuso reconocerlos como beneficiarios de los referidos auxilios y la cancelación de la compensación por muerte.

Posteriormente, a través de memorial radicado el 3 de mayo de 2017, requirieron nuevamente al Director General de la Policía Nacional, a efectos de obtener el pago del «auxilio mutuo»; que el 10 de julio del mismo año, la Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía, les comunicó el oficio No. 030543, en el que les indicaba que la petición había sido remitida a la Caja Promotora de Vivienda Militar y el Área de Nómina de Personal Activo de la Corporación.

Señalaron, que no obstante lo anterior, y ante la solicitud elevada el 31 de mayo del año inmediatamente anterior, mediante oficio No. «S-2017-025491/DIBIE-ASJUD-15.1 del 18 de agosto de 2017», la Jefe Jurídica de Bienestar Social y Derechos Humanos, les expuso que «transcurridos más de dos años después de la muerte de nuestro hijo, no se había elevado una solicitud de reconocimiento del pago del auxilio mutuo, por lo cual había operado el fenómeno de la prescripción».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, manifestó que los tutelantes presentaron solicitud con relación al pago de prestaciones sociales, compensaciones y pensión, el 21 de enero de 2015, sin embargo en la misma, no incluyeron el pago del auxilio mutuo; que mediante oficio No. «S-2017-025491 DIBIE-ASJUD del 18 de agosto de 2017», se les indicó que los aportes que los afiliados efectúan al Programa de Auxilio Mutuo de esa Dirección, «no tienen carácter de acción y/o título valor, prestación social, ni hacen parte de ahorros y por lo tanto no son reembolsables».

Que como los peticionarios no solicitaron el reconocimiento y pago del auxilio mutuo en el término establecido en el artículo 30 de la Resolución No. 02310 de 2012, esto es, dentro de los 2 años siguientes al fallecimiento del afiliado, operó para ellos el fenómeno jurídico de la prescripción.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía informó, que el 7 de julio de 2017, fue recibido por competencia por parte de la Policía Nacional, el oficio No. 030540 del 4 del mismo mes y año, a través del cual fue puesta en conocimiento una petición del actor, en la que solicitaba «el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho por ser beneficiario del señor A.R.N. (q.e.p.d), pero […] no fue solicitado el “auxilio mutuo”»; que mediante comunicación No. «03-01-20170719027913 del 19 de julio de 2017», Caja Honor, le informó al accionante el trámite que debía adelantar para acceder al pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Expuso el juez Colegiado que los accionante cuentan con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a efectos de que sea esta quien defina si les corresponde efectivamente el reconocimiento y pago de lo que por esta vía solicitan.

En cuanto a las solicitudes de fecha 3 y 31 de mayo de 2017, en las que reclamaron el reconocimiento del auxilio mutuo de que trata la Resolución 02310 del 26 de junio de 2012, precisó que las mismas fueron absueltas a través del oficio No. «S-2017-025491/DIBE-ASJUD-15.1 del 18 de agosto de 2017», por lo que no vislumbró quebrantamiento al derecho fundamental de petición.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante A.N.P. con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 104, sin alegar los fundamentos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como...

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