SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75213 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874177103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75213 del 20-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTL16491-2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 75213

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL16491-2017

Radicación n.° 75213

Acta 34

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por D.R.L., contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

I. ANTECEDENTES

El impugnante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales mencionadas, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, al trabajo, libre desarrollo de la personalidad e igualdad.

Para el efecto manifestó que convivió en unión marital con la señora M.N.H.L., hoy fallecida, y fruto de esa relación nació una hija llamada A.L.H.. Y, además de ella, la señora H.L. tuvo otros hijos con el señor P.N.L.R..

Adujo que compró al Municipio de Ibagué las mejoras del terreno ubicado en la Calle 42 No. 6 – 84, pero que dicha compraventa se hizo a nombre de su compañera, M.N.H. de L..

Adicionalmente, expuso que ejerció la posesión material del fundo desde 1968, hasta mayo de 2012, cuando la señora L.R.L., una de sus hijastras, lo desalojó del inmueble «valiéndose de maniobras fraudulentas y engañosas y siendo el hoy demandante analfabeta, firmó un contrato de arrendamiento comprometiéndose a la entrega del bien en una fecha determinada». (Ver fol 11 del cuaderno principal).

Como consecuencia de ello, instauró una demanda de pertenencia contra L.R.L.H. y otros, para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio del referido bien.

De dicho proceso conoció el Juzgado 1° Civil de Circuito de Ibagué y en sentencia del 14 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que:

En primer lugar y de acuerdo al certificado de tradición Matrícula Inmobiliaria N° 350-90405, en la anotación N° 04 del 1/11/1996, se adjudica en sucesión de P.N.L.R., el bien objeto de usucapión a M.N.H. de L. en un 50%, F.M.L. de L. e un 10%, L. (sic) R.L. de H. en un 10%, E.L. de O. en un 10%, A.L. de H. en un 10%, L.M.L. de M. en un 10%, (herederos).

En anotación N° 7 de 28/6/1999, se adjudica en sucesión de M.N..H. de L., el 50% del bien objeto de este proceso, así: F.M..L. de Lozano, L..(..R.L. de H., E.L. de O., A.L. de H., L.M.L. de Machado Herederos) (sic). Quienes E.L. de O. y A.L..H., transfirieron, su derecho de cuota a L..(...R.L. de H..

En segundo lugar, de acuerdo al- registro civil de nacimiento que obra a folio 117, A.L.H., es hija de P.N.L.R. y N..H. y no como lo indica el demandante que es su hija.

En las escrituras de venta del lote por parte de. la alcaldía, protocolización de mejoras y en general en todos sus actos, M.N.H. de L., comparece como mujer casada y con sociedad conyugal vigente, curiosamente en la escritura de protocolización de mejoras N° 1484 del 29 de junio de 1984, mediante las declaraciones rendidas entre otros por el hoy demandante D.R.L., quien manifiesta en la misma tener como profesión constructor, soltero y sin parentesco alguno con M.N..H. de L., haber sido quien construyo (sic) las mejoras con recursos económicos y dineros de propiedad de la Señora, desde hace quince años (1969) construyo (sic) una casa de habitación sobre un lote de terreno de propiedad del Municipio, ubicada en la calle 42 N° 6-84 Barrio Restrepo, describiendo de manera pormenorizada las mejoras.

Si en realidad alega ser poseedor del bien inmueble desde el año de 1964, no entiende el despacho porque razón en su declaración manifiesta que tales mejoras las construyo (sic) con su propio peculio la señora M.N.H. de L., con quien no tenía ningún tipo de relación, declaración esta que se contradice con los hechos de la demanda.

Las declaraciones recepcionadas algunas indican que las mejoras las construyo (sic) D.R.L., lo cual concuerda pues, como él mismo lo indica en su declaración ante el Juzgado 6 Civil Municipal de Ibagué, como constructor, no como propietario de las mismas, es decir lo que construía no era de su propiedad sino de M.N.H. de L., otra declarante manifestó al despacho que don D. contrato (sic) a un maestro porque él no sabía de eso, lo cual no es cierto como quedo (sic) claro en la declaración en la que se hace relación.

Para el Despacho el demandante no logro (sic) demostrar la posesión alegada, ya que como consta en el inmueble reside como propietaria la demandada, a quien se le adjudico (sic) y por compra de derechos a otros herederos, de ahí porque ejerciendo su calidad logró que el hoy demandante saliera de su propiedad.

Si el hoy demandante ejercía la calidad de poseedor, ella debía ser clara, publica (sic) frente a los demás teniendo todo el derecho de protegerla, tampoco solicito (sic) amparo de dicha posesión al momento de su desalojo, si poseía con ocasión a la convivencia que dice sostenía con M.N.H. de L., su derecho se le podía reconocer con una declaración de unión marital de hecho y así poder hacer parte en la sucesión de la misma, lo cual tampoco hizo, adjudicándose el bien a sus herederas y aunque no es una prueba de la posesión lo alegado en cuanto a la hija, tampoco probo (sic) que era su hija por el contrario obra es prueba de ser hija del esposo de doña M..N.H. de L., con quien además convivio (sic) en las mejoras objeto de disputa.

Al no encontrarse probado el elemento posesión, lo cual es indispensable para la prosperidad de la acción, este despacho procede a negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora.

La citada decisión fue apelada por el demandante, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 1º de junio de 2017.

Así las cosas, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia,

[…] dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferida (sic) por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Tolima – Sala Civil Familia, en el proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE D.R.L.Y.L.R.L.H. con RAD. 2012 – 312 (…) y consecuencialmente ordenarle a las sala en comento que profiera la decisión correspondiente a derecho decretando la prosperidad de las pretensiones de la actora.

Tomar las demás determinaciones inherentes a la protección de mis derechos fundamentales.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 14 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó dar traslado a todas las autoridades accionadas y vinculadas, así como las partes intervinientes en el proceso ordinario No. 2012-00346, para que ejercieran el derecho de defensa.

Posteriormente, a través de sentencia del 26 de julio de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que:

La decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en al análisis, si bien no extenso, como lo reclama el actor, si detenido y detallado de las pruebas obrantes en el juicio, circunstancia por la cual el sentenciador de tutela no está llamado a intervenir, pues constitucional y legalmente dicha actividad le compete a los jueces en su función privativa de administrar justicia.

Por tanto, es incontestable que no se transgreden los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden es palmario que la pretensión de éste se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas efectuado por la sede tutelada, lo cual, naturalmente excede el ámbito de la acción constitucional, dada la naturaleza residual de este mecanismo.

En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esta vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.

(…)...

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