SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03788-00 del 12-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03788-00 del 12-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03788-00
Fecha12 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16316-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16316-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03788-00

(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por S.A.A.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el pleito nº 2015-00286.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al revocar la sentencia de primer grado que había estimado sus pretensiones.

2. En síntesis, expuso que por haber poseído un predio urbano «durante más de dieciséis años», impetró demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra C.R.S. y otros tres hermanos, quienes al igual que ella figuraban como titulares inscritos según el folio inmobiliario 350-73909, convocando también a las personas indeterminadas que pudieran tener algún derecho sobre el fundo.

Indicó que tras la oposición que presentara la demandada antes nombrada, se surtió el debate probatorio en el que demostró haber ejercido «posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida», luego el 20 de febrero de 2018 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dictó fallo estimatorio.

Dijo que apelada la anterior decisión por su hermana C., el 14 de agosto de 2018 el tribunal revocó lo resuelto en primera instancia, incurriendo en «defecto fáctico» por no valorar «algunos elementos de prueba» que daban cuenta de que poseyó el bien «con exclusión de los demás comuneros».

3. Pretende se invalide la resolución de segunda instancia del proceso de pertenencia antes referido, ordenando que en su lugar «profiera nueva sentencia» mediante la cual se «acceda a las pretensiones solicitadas» (fls. 1 a 11).

RESPUESTA DE LA VINCULADA

C.A.R.S., a través de apoderado judicial, se opuso a lo pretendido aduciendo que con la resolución acusada no se vulneró derecho fundamental alguno en tanto la misma se ciñe a derecho (fls. 35 a 37).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura accionada, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al revocar la declaración de pertenencia, porque en criterio del fallador, no se demostró que hubiera ejercido posesión con exclusión de los otros titulares del derecho de dominio, o si por el contrario esa determinación denota razonabilidad y ello impide la intervención del juez constitucional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el amparo resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Caso concreto

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, se advierte que habrá de negarse el auxilio implorado, comoquiera que la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al desatar la apelación contra el fallo que concedía las súplicas de la demanda de pertenencia, no se torna caprichosa o arbitraria y, por tanto, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, para que la corporación accionada, mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, revocara parcialmente la de primer grado dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dentro del juicio nº 2015-00286, realizó, conforme a la normativa aplicable, la ponderación de los medios de convicción allegados al plenario, y al cabo de ello encontró que la posesión ejercida por S.A.A.R., en relación con el predio situado en la manaza 27 de la urbanización El Jordán de Ibagué, no lo fue «con exclusión de los otros condueños».

A esa conclusión llegó luego de reflexionar acerca de que si bien las pruebas recogidas en el expediente, en especial las declaraciones de parte y de terceros daban cuenta de la configuración del elemento denominado «corpus», pues desde su ingreso al predio en el año 1998, la demandante seguía detentando la posesión del bien, «lo cierto es que por lado alguno aparece el ánimo necesario para usucapir, los documentos allegados si bien hacen prueba del contacto y relación que la accionantes ha tenido con el bien, per se no reflejan actos inequívocos de poseedora (…)».

Tras apoyarse en la jurisprudencia de esta Corte sobre aquellos actos que refieren a la mera tenencia, explicó que «no cualquier acto material resulta útil para denotar animus, y si se trata de comunero las exigencias son mayores pues la ambigüedad de la relación con el predio exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos, que el comunero ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente (…); la voluntad requerida para la pertenencia no aparece en la actora pues la misma no demostró haberse impuesto frenteramente con desconocimiento del derecho de los demás, por el contrario, dejó de ver su calidad de mera tenedora al confesar en el interrogatorio que su ingreso, contacto primigenio con el inmueble, fue previo acuerdo y con la anuencia de sus hermanos, los otros propietarios acá demandados, y en este sentido tampoco le aportaron los terceros declarantes sus relatos; lejos de reflejar que hubo una transformación de propietaria en común y proindiviso a poseedora exclusiva de todo el bien, lo que arrojaron es que ese aspecto volitivo inicial no ha mutado, o al menos así no lo ha percibido la comunidad, siendo de rescatar el dicho de P.A.C., quien resaltó que “todos los vecinos saber que ella vive acá pero que ella no es la dueña, porque lo fueron los hermanos quienes le dieron el derecho para que ella hiciera los trabajos que había que hacer” (47:54).

Siguió aseverando: «Lo esencial para la prosperidad de la acción era que G.I. demostrara la...

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