SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48895 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48895 del 07-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente48895
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL514-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL514-2018

Radicación n.° 48895

Acta 04

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por P.M.T.S., contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

  1. ANTECEDENTES

P.M.T.S. demandó a Caprecom para que se le ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en monto del 75% de lo devengado en el último año de servicios, aplicando íntegramente las normas de excepción de los funcionarios de Telecom.

Fundó sus pretensiones, en síntesis, en que su pensión fue concedida y reliquidada por medio de las Resoluciones 0090 y 0043 de enero 26 de 1999 y 11 de enero de 2002, con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad y más de 15 de servicios al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993; sin embargo, la pensión se liquidó teniendo en cuenta lo devengado desde la fecha en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2000 sin tener en cuenta que el régimen pensional aplicable era el de la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 2661 de 1960.

La demandada se opuso a las pretensiones por cuanto la pensión concedida se liquidó de acuerdo con la normatividad vigente, tal como consta en las resoluciones por medio de las cuales se concedió el derecho. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de causa en el actor y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 21 de noviembre de 2007, y con ella se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y se condenó a la «CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” a pagar al demandante P.M.T.S., la suma de $146.198.55 por diferencias mensuales en la pensión de jubilación a partir del 23 de marzo de 2003, más los reajustes anuales por los años subsiguientes y mesadas adicionales, debiéndose indexar la primera diferencia pensional entre la fecha de exigibilidad de esta y aquella en que se haga el pago, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, del proceso conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, revocó la condena proferida en la decisión de primer grado y en su lugar absolvió de la reliquidación solicitada.

El Tribunal, indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido una posición pacífica al puntualizar que para liquidar las pensiones del régimen de transición se debe aplicar el inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que fue declarada exequible por ser apegada a la Constitución Política, posición de la que se alejó el a quo al distanciarse de la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sin reparar en que es a esta a la que le incumbe la misión unificadora de la jurisprudencia nacional .

En relación con el caso en particular expresó:

El señor P.M.T.S., no le achaca a la reliquidación que de su pensión hizo CAPRECOM a través del acto administrativo No. 0043 del 11 de enero de 2002, ningún error en los cálculos allí registrados. Su inconformidad la ubicó en el terreno del puro derecho, al argüir que la normatividad aplicable respecto del Ingreso Base de Liquidación de su pensión era el Decreto 2661 de 1990, que no, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De modo, que al quedar superada la discusión, merced a lo explicado en precedencia, fuerza refrendar la impugnación postulada por CAPRECOM, que por ende, será absuelta de todos los cargos.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con la demanda que lo sustenta pretende de la Sala «...que en sede de instancia case totalmente la sentencia de de (sic) fecha 30 de noviembre de 2009 que revocó el punto segundo, y quinto de la sentencia proferida el 09 de mayo de 2008 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, para que constituida en sede de instancia obrando ad quem (sic) revoque en su integridad la sentencia proferida por el ad quo ...».

Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado y que será resuelto a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 36, inciso tercero Ley 100 de 1993 y 42 de la Ley 794 de 2003, lo que concluye a interpretación errónea y a su ves (sic) concluye a inflación (sic) directa (sic) artículo 1 ley 33 de 1985, decreto 2661 de 1960, artículo (sic) 48 y 53 de la constitución nacional (sic).

En la demostración del cargo, luego de aceptar los presupuestos fácticos y probatorios establecidos por el Tribunal, aseguró que éste se equivocó cuando consideró que el IBL se obtenía de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin advertir que el régimen de transición que se le aplicaba, es imperativo en señalar que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión se deben regir por las disposiciones anteriores.

Luego expresó:

No está por demás mencionar, que mediante el decreto 1111 de 18 de junio de 1998 se había definido el concepto de régimen anterior, para efecto de la aplicación del inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en el sector de comunicaciones, aquellos servidores públicos que al primero de abril de 1994 se encontraban afiliado a CAPRECOM, se entenderían como tal además del previsto en la ley 33 de 1985, el especial estipulado en el Decreto-Ley 2661/60, empero la sección segunda del consejo de estado en sentencia del 16 de agosto de 1999 (sic).

Para quienes cumplían los requisitos previstos en la ley 100 artículo 36 de 1993, el régimen anterior del cual se mantiene la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, es (i) si ocupaban cargos de excepción, las leyes 28 de 1943-parágrafo del artículo 1° y 22 de 1945. Como el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, remite necesariamente a la normatividad anterior en lo atinente a los requisitos de edad, tiempo de servicio, cotizaciones y monto pensional aplicable al servicio público que estuviera afiliado a la caja, fondo, etc. al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, y que reuniera en ese instante las exigencias establecidas en los susodichos artículo 36, se puede concluir que es la situación particular y concreta de cumplimiento de requisitos al primero de abril de 1994 la calidad de servidor público en este caso, así como la calidad de afiliado a CAPRECOM, las que determinan el régimen aplicable, y no la regla convención en general, porque el legislador quiso mantener las condiciones de favorabilidad e inescindibilidad de las normas preexistentes, que amparaban al servidor por encontrarse próximo a consolidar el derecho pensional....

  1. LA RÉPLICA

La parte demandada se opuso a la prosperidad del cargo por considerar que presenta un grave error de técnica pues no indica claramente qué es lo que debe hacer la corte en instancia con la decisión y porque la sustentación del cargo no es coherente.

  1. CONSIDERACIONES

Aunque es cierto que el alcance de la impugnación está indebidamente formulado, en tanto se le pide a la Corte que una vez casada la sentencia de segunda instancia, revoque la del ad quo que le fue favorable, ese defecto es superable, pues aun cuando es claro que lo escrito allí es un sinsentido, bien puede entenderse que lo que realmente quiere es la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, si igualmente hay un contrasentido en la proposición jurídica al predicar la interpretación errónea y la infracción directa de unos mismos preceptos, el desarrollo del cargo permite comprender que en realidad se acude a la primera de las modalidades de violación indicadas.

Ahora, lo que el actor alega, en síntesis, es que por ser beneficiario del régimen de transición, se le debe aplicar en su integridad el régimen anterior, que en cuanto al monto, es del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Sobre el particular, ya la Corporación se ha pronunciado repetida y pacíficamente en decisiones que prohíjan la decisión del tribunal, como puede observarse, entre otras, en la sentencia SL1049 de febrero 04 de 2015, en la que en un asunto similar en el que fue demandada la misma entidad que aquí aparece como tal,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR