SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03786-00 del 12-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03786-00 del 12-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03786-00
Fecha12 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16330-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16330-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03786-00

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.V.M. contra el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada porque, en el marco de un proceso de declaración de pertenencia, el juez decretó la terminación del proceso toda vez que el accionante no realizó la notificación de que trata el artículo 320 del C.P.C dentro del término concedido para ello.

Solicita, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto el auto del 20 de junio de 2018 a través del cual se ordenó la terminación del proceso ordinario de pertenencia.

B. Los hechos

1. El 30 de octubre de 2013 el señor A.V.M. – aquí accionante- inició proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra herederos indeterminados del señor A.V.P..

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Decimo Civil del Circuito de Bogotá quien admitió la demanda y ordenó su notificación.

3. En el año 2015 el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.

4. El 16 de octubre de 2015 el Juzgado le informó al accionante que debía cancelar los derechos económicos del peritaje.

5. Nuevamente el proceso es reasignado, esta vez al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá.

6. El Juzgado a través de proveído fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento el día 5 de diciembre de 2017.

7. La audiencia fue aplazada y se fijó nuevamente fecha para el día 9 de marzo de 2017.

8. Durante el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento el juez ordenó al accionante la integración de los herederos del señor A.V.P. al proceso, para lo cual otorgó un término de 30 días.

9. Transcurridos 38 días desde la orden proferida por el juez, el apoderado del accionante radicó un oficio donde se informó que algunos de los herederos ya habían sido notificados, sin embargo, al encontrarse fuera de la ciudad, otros hederos se encontraban en proceso de ser notificados.

10. El 20 de junio de 2018 el Juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito toda vez que el demandante no realizó la notificación de que trata el articulo 320 del C.P.C y ordenó su archivo.

11. Mediante oficio del 31 de julio de 2018 el accionante solicitó la nulidad “de lo ordenado a partir de la declaratoria de terminación del proceso”.

12. En auto del 15 de agosto el Juzgado rechazó de plano la solicitud pues la causal de nulidad que manifestó el demandante no se encuentra enlistada en el artículo 133 del C.P.C.

13. Contra esta determinación la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.

14. El juez mantuvo incólume su decisión y concedió el recurso de apelación.

15. El Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 20 de noviembre de 2018 confirmó el auto apelado.

16. En criterio del promotor del amparo, las anteriores determinaciones quebrantan sus derechos fundamentales, porque el operador judicial incurrió en un excesivo rigorismo al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues se dio cumplimento a lo ordenado por el juez, si bien no dentro de los 30 días ordenados por la imposibilidad de localizar a ciertos herederos.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 28 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en la presente acción, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites determinados por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, se observa que el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus prerrogativas que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción, que en su momento no empleó.

En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la inconformidad del actor se encuentra en que el despacho encausado se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito de conformidad con el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P.

Sin embargo, el interesado no interpuso el recurso de reposición para cuestionar el proveído del 20 de junio de 2018 mediante el cual el juez declaró terminado y ordenó el archivo del proceso. Por el contrario el accionante solicitó la nulidad “de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR