SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59625 del 12-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59625 del 12-12-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5631-2018
Fecha12 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59625
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5631-2018

Radicación n.° 59625

Acta 44

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que le instauró M.C.S.G..

I. ANTECEDENTES

M.C.S.G., llamó a juicio al mencionado instituto, con el fin de que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo entre el 1 de marzo de 1996 y el 25 de junio de 2003 sin solución de continuidad; que como consecuencia de lo anterior, se condenara al demandado al pago de cesantías, sus intereses, primas de antigüedad, de servicios y navidad, bonificación por servicios prestados, auxilio de bienestar social, familiar, auxilio de transporte, becas y auxilios convencionales; pago de los aportes a la seguridad social, horas extras, recargos, festivos, dominicales, indemnización convencional por despido sin justa causa, los perjuicios causados por la terminación del contrato (lucro cesante y daño emergente), indemnización moratoria del «Dcto. 797/49 y Ley 244/95» o la indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 177 del CCA y a partir de dicha fecha, los intereses moratorios hasta el pago de lo adeudado; lo extra y ultra petita; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, indicó que se vinculó a la entidad accionada, mediante «CONTRATO REALIDAD» a partir del 1 de marzo de 1996 hasta el 25 de junio de 2003; que en esta fecha el ISS dio por terminado el contrato sin justa causa; desempeñó el cargo de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES –ENFERMERÍA –CLINICA MEDICAS, especialidades quirúrgicas, quirófano, cuidados intensivos –unidad de recién nacidos, IPS-ISS de propiedad de la demandada»; que realizó sus actividades con «pulcritud», eficiencia y responsabilidad y cumplía turnos de 8 horas diurnas y 8 nocturnas de lunes a domingo; que por su labor asistencial, cumplía turnos los sábados, domingos y festivos de cada mes, desde el ingreso hasta su retiro; que al momento del retiro devengaba la suma mensual de $972.020.

Agregó que cumplía sus labores «SUBORDINADAS a entera satisfacción del I.S.S.», que nunca tuvo llamado de atención, ni se le inició proceso disciplinario; que no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social ni a una administradora de riesgos laborales; tampoco se le pagaron los aportes ni las prestaciones económicas aquí reclamadas.

Así mismo adujo, que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo por «su extensión», pues la organización sindical de la accionada, agrupaba más de la tercera parte de sus trabajadores; que la enjuiciada es empresa industrial y comercial del Estado; que cumplía las órdenes impartidas por el empleador como superior inmediato, con sometimiento a normas, reglamentos y sanciones; que debía responder y velar por el buen uso de los bienes y elementos entregados por el demandado y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los ordenados por este; y, que presentó agotamiento de la vía gubernativa, el 23 de junio de 2006 (f°. 70 a 76 cuad. 1).

El accionado, al responder, manifestó que se oponía al éxito de todas las pretensiones. En su defensa adujo que el vínculo entre las partes fue mediante contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, como enfermera «clínica médica IPS-ISS», el cual se extendió hasta la entrada en vigencia del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003; que su último contrato fue cedido en todos los derechos y obligaciones a la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., período dentro del cual suscribió sendos contratos entre los que «hubo períodos de no prestación de servicios, tal y como se prueba con la correspondiente constancia expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de ISS, Seccional Norte de Santander».

Manifestó que en los anexos arrimados con el escrito de demanda, se visualiza la existencia de un documento contentivo de la cesión de contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión de administración, mediante el cual el representante legal del ISS y el gerente de la ESE Francisco de P.S. -cedente y cesionario-en cumplimiento del artículo 23 del Decreto 1750 de 2003, acordaron «ceder al Cesionario a partir del 1 de julio de 2003, todos los derechos y obligaciones estipuladas en el referido contrato de prestación de servicios celebrado con la demandante (…)».

Adicionó que los anteriores actos se caracterizan por el no pago de prestaciones sociales, pues aquel régimen hizo énfasis al diferenciar el contrato de trabajo del de prestación de servicios. Respecto a los hechos, aceptó únicamente el relacionado con la naturaleza jurídica de la empresa; los demás supuestos de la demanda los negó e instó a la accionante a que los probara, con el argumento de que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y los costos de su afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social, debía asumirlos la contratista.

Propuso la excepción previa de Falta de jurisdicción y competencia; y las de mérito, de pago, compensación y prescripción de la acción, y las que denominó «Carácter de Servidor Público del demandante», «Carácter de Servidor Público el prestado por el reclamante», «Carencia de derecho reclamado», «Cobro de lo no debido», «Falta de causa para demandar», «Presunción de legalidad de los actos administrativos», «Imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales», «Buena fe del ISS», «Principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos», «Principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual», «Contrato de prestación de servicios, ausencia de relación laboral», «Ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales», «Ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993», «Mala fe del demandante», «Ausencia de vicios del consentimiento», «Existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo» e «Inexistencia de la obligación» (f°. 101-122).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado Cuarto Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA UNA RELACION DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO ENTRE LA DEMANDANTE M.C.S.G. Y EL DEMANDADO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -NORTE DE SANTANDER- CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO, INICIANDO EL CONTRATO PRESUNTO EN ABRIL 16 DE 2003 Y TERMINANDO LA RELACION POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO EN JUNIO 30/03, DECLARANDO QUE PROSPERA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION PARA LO CAUSADO HASTA JUNIO 23/03 PERO SE HACE LA SALVEDAD DE LIQUIDAR LO CAUSADO EN EL PRIMER SEMESTRE DEL AÑO 2003 Y NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE JUSRIDCCION Y COMPETENCIA, CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO DEL DEMANDANTE Y EL PRESTADO POR EL ACTOR, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CÁNONES LEGALES, BUENA FE DEL ISS, PRINCIPIOS DE DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y CONTROL ESTATAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DE LA UNILATERALIDAD DEL ESTADO EN EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL, Y TAMBIÉN, DE PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRATOS ESTATALES Y LA AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE LA LEY 80/93, PAGO, MALA FE DEL DEMANDANTE, PAGO COMPENSACIÓN, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, EXISTENCIA DE PRUEBAS CIERTAS QUE DESVIRTÚAN LA PRESUNCIÓN DEL ART. 24 DEL C. .S.D.T., BUENA FE DE LA DEMANDADA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR AL DEMANDADO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -NORTE DE SANTANDER- A PAGAR AL, DEMANDANTE (SIC) M.C.S.G., DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, LAS SUMAS DE DINERO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

a) $ 202.504,00 POR CESANTÍAS DESDE ABRIL 16 A JUNIO 30/03.

b) $ 5.063,00 POR INTERESES SOBRE CESANTÍAS POR EL LAPSO CITADO.

c) $ 205.504,00 POR PRIMAS DE SERVICIOS CONVENCIONAL DESDE ABRIL 16 A JUNIO 30/03.

d) SANCION MORATORIA A RAZÓN DE UN SALARIO DIARIO DE $2.400,67, POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A PARTIR...

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