SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97696 del 05-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97696 del 05-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97696
Fecha05 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4397-2018

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente

STP4397-2018

Radicación n.° 97696

Acta 108

B.D.C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el por el ciudadano ULPIANO FRASSER CELEMÍN en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Refirió el actor U.F.C. que en la actualidad se halla privado de la libertad en el Centro Penitenciario Nacional El Barne, descontando la pena de prisión que le fue impuesta en el marco de un proceso penal seguido en su contra por el delito de «hurto calificado agravado».

2. Indicó que la vigilancia del cumplimiento de la sanción correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que el 13 de septiembre de 2017 le negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el cual ha venido solicitando desde el año 2016.

3. Señaló que contra la aludida decisión, mediante escrito del 19 de septiembre de 2017, encontrándose en el término legal interpuso y sustentó en debida forma el recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de esta demanda (06 de marzo de 2018) el mentado mecanismo de alzada se hubiere resuelto, pese a que el 12 de enero de 2018 «present[o] recordatorio ante el Tribunal Superior de Tunja Boyacá – Sala Penal como superior jerárquico y funcional para que resolviera de fondo [su] solicitud de permiso de 72 horas…».

4. Por lo anterior, el señor U.F.C. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a las autoridades judiciales accionadas que «se pronuncien sobre mi solicitud de permiso de 72 horas de una manera clara, precisa, oportuna y de fondo».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 16 de marzo de 2018[1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Dirección Central Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y de la Dirección del Establecimiento Penitenciario Nacional El Barne.

2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, P.P.V.R.[2], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, en los siguientes términos:

«Del caso en concreto se tiene que revisado el Sistema Siglo XXI, y los archivos manuales que se llevan en esta Corporación, se encuentra que la Cuarta Sala de Decisión Penal presidida por el Honorable Magistrado Dr. J.A.P.O., conoció del recurso de apelación interpuesto por el penado en contra de la providencia del 25 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.

El Honorable Magistrado J.A.P.O., en providencia 0036 de 21 de junio de 2017, revocó la decisión adoptada por el referido Juzgado Ejecutor el 25 de noviembre de 2016, que negó al encausado el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, al considerar dar por cumplido por parte del referido penado el requisito relativo a que sus delitos permitan acceder al beneficio administrativo de 72 horas por desaparición de la prohibición respecto del delito de secuestro simple, en una derogatoria tácita de la misma por mandar del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Con Oficio No. 315 de 10 de julio de 2017, se regresan las diligencias al Juzgado 3º de EPMS de Tunja, por las razones expuestas en dicha decisión.

En cuanto al recordatorio del 12 de enero de 2018 a que hace referencia el accionante se informa que en esta Secretaría no fue radicado. De otra parte la alzada del 19 de septiembre de 2017 a que se refiere el penado aún no ha hecho su arribo a esta Sala Penal».

Por lo anterior, señaló que en el presente caso se han respetado los derechos fundamentales del señor U.F.C., así como sus garantías procesales, solicitando en consecuencia la declaratoria de improcedencia de la demanda. Remitió copia de la decisión de segunda instancia del 21 de junio de 2017[3].

3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, J.A.P.O.[4], informó que esa Corporación, con ponencia suya, resolvió el recurso de apelación formulado por el aquí actor contra el auto del 25 de noviembre de 2016, por cuyo medio el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja había denegado el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

Explicó que las diligencias ingresaron a su despacho el 3 de mayo de 2017, que el día 23 del mismo mes registró el proyecto de decisión y, que finalmente, el 21 de junio de 2017, fue aprobado el fallo de segundo grado, por el cual se determinó: «Revocar la providencia impugnada para dar por cumplido por parte de ULPIANO FRASSER el requisito relativo a que sus delitos permitan acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas, por desaparición de la prohibición respecto al delito de secuestro simple, en una derogatoria tácita de la misma por mandar del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006…».

Indicó que el proceso regresó al Juzgado de origen el 10 de julio de 2017, y que «a la fecha no existe solicitud y/o impugnación a nombre del accionante […] pendiente de resolución».

4. La Directora (E) del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Cómbita, M.J.R.V.[5], limitó su contestación a solicitar la desvinculación del referido ente, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, L.J.D.Q.[6], informó que ese despacho judicial, desde el 11 de diciembre de 2015, ejerce el control del cumplimiento de la condena de 266 meses de prisión impuesta, contra U.F.C., en sentencia del 4 de abril de 2014 proferida, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar la apelación contra el fallo del 19 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva.

Precisó que el señor U.F.C. se halla privado de la libertad por cuenta de la aludida causa penal, desde el 9 de abril de 2009.

En relación con la queja formulada por el actor, señaló la funcionaria que el señor F.C., ha solicitado en repetidas ocasiones que se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pretensión que en todas ellas ha sido denegada por el despacho a su cargo; no obstante, precisó que en sede de apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto del 21 de junio de 2017 –al desatar la impugnación contra la decisión interlocutoria n°. 1052 del 25 de noviembre de 2016– resolvió revocar la providencia impugnada para dar por cumplido por parte de ULPIANO FRASSER el requisito relativo a que sus delitos permitan acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas «por desaparición de la prohibición respecto al delito de secuestro simple, en una derogatoria tácita de la misma por mandar del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006…».

Indicó que «atendiendo las resultas de la segunda instancia» previamente reseñada– y las peticiones formuladas por el sentenciado en fechas 7 de julio y 1º de septiembre de 2017, el Juzgado a su cargo, en decisión interlocutoria n.° 0797 del 13 de septiembre de 2017, «por cuarta vez» denegó al aquí actor el mentado beneficio administrativo por cuanto «no cumple con el requisito quinto del Decreto 232 de 1998, como ya había determinado en los anteriores proveídos», determinación contra la cual el aquí actor formuló recurso de apelación argumentando que «ha hecho hasta lo imposible para demostrar que durante el periodo de abril de 2009 a abril de 2011 se encontraba en calidad de sindicado y no de condenado, y que por cuestiones de hacinamiento no le proporcionaron actividades para redimir pena, y por ello solicita que no se aplique el Decreto 232 de 1998, referente al artículo 5º, allegando “recordatorio” de fecha 12 de enero de 2018».

En relación con lo último, la funcionaria destacó que «la demora objetiva que se observa en el pronunciamiento respecto del recurso de apelación contra el Interlocutorio n.° 0797 de 2017, no es el resultado del capricho de este Estrado, sino que devienen de la mayor carga laboral de notorio y público conocimiento a la que fue sometido, y la prelación legal de los numerosos asuntos relacionados con la Ley 1820 de 2016…». Con todo, precisó que el aludido mecanismo de impugnación se halla en trámite, toda vez que en decisión del 26 de marzo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR