SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00024-01 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874177676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00024-01 del 30-03-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4540-2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00024-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Marzo 2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4540-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00024-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por F.A.R.G. contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad de esta institución y el Batallón de Infantería Nro. 13 de Pamplona - «General Custodia G.R..

ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

En consecuencia, solicitó ordenar al Ejército Nacional i). «prestar[le] los servicios médicos», ii). «reali[zarle] la Junta Médica Laboral…, tal como lo ordena el Decreto 094 de 1989[,] y [el] …informativo administrativo por lesiones, como lo dice el Decreto 1796 de 2000…, por los hechos del día 23 de Mayo de 2009…» (folio 2, cuaderno 1)

2. De lo que reposa al interior del expediente se extrae que la queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. F.A.R.G. prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Nro. 13 «General C.G.R...»., ubicado en el municipio de Pamplona - Santander.

2.2. El 23 de mayo de 2009, «en desarrollo de la misión táctica México de control militar de área de tercer pelotón de la compañía Sucre», se efectuó un desplazamiento hasta la vereda Siberia, municipio de H., lugar en el que, siendo aproximadamente las 21:15 horas, «se escuchó una fuerte explosión donde se encontraba [la] escuadra».

2.3. Anotó el accionante que por la circunstancia referida a espacio, sufrió «daños en [sus] oídos», fue remitido al D.d.B., en donde lo revisaron, sólo le «dieron algo para el dolor» y nunca le efectuaron un diagnóstico completo a pesar de que, con posterioridad, empezó «a sufrir fuertes e intensos dolores», cada día más agudos.

2.4. Informó que fue dado de baja del servicio en el año 2011, desde entonces fue desvinculado de los servicios de seguridad social por parte del Ejército, con los que tampoco cuenta actualmente, debiendo afrontar su enfermedad sin apoyo médico; y que por desconocimiento nunca solicitó la realización del «informe administrativo por lesiones» ni documento alguno que acreditara que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular.

2.5. Sostuvo que en repetidas ocasiones ha pedido al Comandante del Batallón de Infantería Nro. 13 la expedición de «copia del examen de evacuación, del… de incorporación, del informativo administrativo por lesiones… y… de [su] historia clínica», pero esos documentos no le han sido proporcionados bajo el argumento que «no reposa nada en los archivos».

2.6. El gestor afirmó que «[a] raíz de prestar el servicio militar obligatorio es que [se] encuentr[a] así de mal y sin ningún tipo de observación médica»; y enfatizó que la entidad castrense «irresponsablemente no… [le] realizó» la junta médica laboral ni el informe administrativo de lesiones por los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2009.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Batallón de Infantería Nro. 13 «General C.G.R...». indicó que efectivamente el accionante fue orgánico de esa unidad; que no fue incluido en los informes de lesiones elaborados con ocasión de la operación mencionada en la demanda de tutela, por cuanto «no resultó herido, ni con ninguna lesión de gravedad o algo similar»; que tampoco se registró en la historia clínica del tutelante que hubiere acudido al dispensario militar en busca de atención médica; que el ruego constitucional no se abre paso porque han pasado ocho años desde aquella intervención militar; que no se acreditó en modo alguno que el promotor presentara dolencias de algún tipo; y que, en todo caso, el actor estaba afiliado a la Cooperativa de Salud Comunitaria - Comparta, ante la que podía acudir para obtener las prestaciones médicas que demandara su estado de salud; motivos por los que, en suma, exigió no conceder la protección rogada.

2. Los demás vinculados guardaron silencio frente a la solicitud de resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el amparo al no encontrar satisfecho el presupuesto de la inmediatez, «dado el transcurso del tiempo alegado por la accionada y la ausencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en su interposición», destacando que el gestor «sostiene que resultó lesionado en hechos ocurridos el 23 de mayo de 2009, pero que no le fue realizado el informe administrativo por lesiones y hoy en día presenta dolencias en su salud».

Añadió que de requerir el accionante la prestación de algún servicio médico, debía acudir a la EPS Comparta, a la que actualmente se encontraba afiliado; y frente a la solicitud relacionada con la realización de la Junta Médica Laboral para determinar la pérdida de la capacidad laboral del accionante, estimó que no existía «constancia de que el... [inconforme] haya sufrido alguna lesión o enfermedad propia del servicio militar[,]… ni siquiera él la ha solicitado ante la Dirección de Sanidad... para que dicha entidad emita su pronunciamiento sobre el particular, y solo acude directamente a la acción de tutela, omitiendo el requisito de subsidiariedad» (folios 43 a 48, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante impugnó el anterior fallo sin expresar las razones de su inconformidad (folio 62, cuaderno 1).

OTRO PRONUNCIAMIENTO

Con posterioridad a la decisión de primer grado, se manifestó frente a la solicitud de amparo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual pidió no acceder al ruego constitucional por estar ausente el requisito de la inmediatez y no haber vulnerado los derechos de primer grado invocados.

Sostuvo que no era la encargada de resolver lo pedido por el gestor, pues le correspondía «al C. o Jefe respectivo de la Unidad Táctica[,]… elaborar el informativo administrativo por lesiones [describiendo] las lesiones sufridas por el personal bajo su mando, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones y si las mismas ocurrieron con ocasión del servicio»; resaltó, frente a la solicitud de la Junta Médico Laboral de retiro, que «no existe expediente a favor del señor F.A.R...». y que «la valoración de pérdida de la capacidad laboral[,]… se realiza con el fin de determinar las patologías que se hayan ocasionado por la actividad militar, y en este caso han transcurrido aproximadamente siete años desde que se produjo el retiro» (folios 55 a 61, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Del escrito de demanda extracta la Corte que el promotor del amparo, como ex-conscripto, cuestiona la ausencia (i) de realización del examen de retiro por parte de la entidad donde prestó el servicio militar obligatorio y (ii) de prestación de los servicios de salud por él requeridos para tratar la afectación y dolores constantes en los órganos del sistema auditivo.

En ese orden, de entrada, de cara al presupuesto de la inmediatez, en asuntos como el aquí auscultado, ha dejado dicho la Sala que:

...el amparo constitucional debe interponerse en un interregno razonable a partir de la vulneración, so pena que se desconozca la finalidad de este mecanismo, como es la tutela inmediata de derechos fundamentales.

Permitir que el juez conozca de hechos cuyos efectos ya se materializaron, sería equiparar el mecanismo constitucional con una vía común[1], lo que socavaría el principio de inmediatez.

Empero de lo comentado, en casos excepcionales es posible que, por persistir la violación de los derechos en el tiempo, debe dejarse a un lado este principio y habilitar la procedencia de la tutela para la defensa de las garantías de la persona afectada. Aquí, en realidad, «la acción es concomitante a la afectación», pues el hecho trasgresor se extiende temporalmente hasta el momento de la solicitud[2]. (STC14845-2016, 14 oct., rad. 2016-00551-01)

Bajo ese entendido, ha de decirse que al margen de que el accionante hubiera sido dado de baja del servicio activo del Ejército Nacional desde el año 2010, para el caso concreto no puede considerarse que el requisito de la inmediatez esté insatisfecho, por las razones que se pasa a exponer:

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