SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56509 del 06-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56509 del 06-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Febrero 2018
Número de expediente56509
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL201-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL201-2018

Radicación n.° 56509

Acta 01

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.Y.G.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, el 28 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención a la solicitud de folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, acorde con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

CARMEN YADIRA GARCÍA BIELSA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando el reconocimiento y pago de la «pensión de vejez», «a partir del 5 de octubre de 2007», por considerar que cumplió con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su derecho pensional se sujetaba a la Ley 71 de 1988, incluyendo las mesadas adicionales, los intereses moratorios, costas, agencias en derecho, lo ultra y extra petita, «y la indexación que signifique el pago íntegro de las obligaciones».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de octubre de 1951, por lo que adquirió su status de pensionada el 5 de octubre de 2007 cuando cumplió 55 años de edad y alcanzó más de mil semanas de cotización; que laboró para varias entidades estatales y cotizó a la Caja Nacional de Previsión, al Fondo de Previsión Social de la Gobernación del departamento de Bolívar y en el régimen de prima media con prestación definida, un total de 692.28 semanas como empleada pública; y en el sector privado, cotizó 206.85 semanas en el ISS como empleada y 152.43 como trabajadora independiente, para una sumatoria de 1.051.56 semanas o 7.361 días. Así mismo, que continuó cotizando por algunos meses en los años de 2008 y 2009 (68.56 semanas) con ocasión de algunas órdenes de prestación de servicios con el Estado. Dijo que el 1° de octubre de 2007 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución 008657 del 28 de mayo de 2008 al no cumplir con las semanas de cotización. Que por Resolución 018705 del 5 de septiembre del mismo año, para resolver el recurso de apelación interpuesto, la entidad reconoció que el número de semanas cotizadas era superior, pero aun así, no eran suficientes para alcanzar la prestación (f.° 3 al 35 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros en atención a que la demandante no reunía el tiempo mínimo de cotización para el reconocimiento de la pensión. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso la excepción de prescripción (f.° 133 a 135 del cuaderno principal).

En el curso del proceso el ISS a través de la Resolución 1127 del 23 de abril de 2010, revocó Resolución 008657 del 28 de mayo de 2008, y reconoció a la demandante la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de febrero del mismo año (f.° 148 al 156 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de agosto de 2010 (f.° 302 al 308 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con apelación de la parte demandante, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de S.M., mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, por mayoría de sus integrantes (f.º 11 al 21 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia, condenando en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundó su decisión en que no solo con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios se puede entrar a disfrutar de la pensión, sino que también es necesario acreditar la desafiliación al sistema; que no le asiste razón a la actora al solicitar la prestación desde la fecha en que cumplió con el requisito de la edad, debido a que, en el aquel momento, aún no contaba con el tiempo mínimo y por tanto la pensión no estaba causada, por lo que siguió efectuando aportes al sistema; que en el caso bajo estudio, para establecer el IBL, la accionada tuvo en cuenta las cotizaciones hasta el ciclo de enero de 2010; y que, en cuanto al monto de la pensión, una vez verificada la liquidación realizada por la llamada a juicio, constata que la misma se ajusta a derecho, toda vez que tuvo en cuenta el promedio de las cotizaciones realizadas por la demandante en los últimos 10 años de cotización la accionada, para lo cual cita, en su apoyo, la sentencia CSJ SL, 9 feb 2006 rad. 25961

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, C.Y.G.B., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 al 19 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y que, en sede de instancia, revoque la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para que, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados conjuntamente por la Sala.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de infringir por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 17, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Violación que se origina en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por establecido, de forma equivocada, que la demanda se dirigía a obtener el reconocimiento de la pensión por aportes, a partir del momento en que la actora cumplió el requisito de la edad, el 5 de octubre de 2006, toda vez que nació el 5 de octubre de 1951.

2. No dar por establecido, estándolo, que la demanda se dirigió a obtener el reconocimiento de la pensión por aportes, a partir del 1 de octubre de 2007, momento en el cual la actora cumplía tanto con el requisito de la edad, como con el requisito de 20 años de aportes sufragados.

3. No dar por demostrado, estándolo, que en las Resoluciones 8657 del 28 de mayo de 2008 y 18705 del 5 de septiembre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo cotizado por la demandante, alegando razones que se atacaron y contradijeron en la demanda.

4. No dar por demostrado, estándolo, que los aportes que se hicieron con posterioridad al 1 de octubre de 2007, se efectuaron en atención a que el Instituto de Seguros Sociales manifestó, en las Resoluciones 8657 del 28 de mayo de 2008 y 18705 del 5 de septiembre de 2008, que la actora no cumplía con el requisito de los 20 años de aportes sufragados.

Sostuvo que los mencionados yerros se presentaron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes «piezas procesales y pruebas calificadas»:

  1. Escrito de la demanda, obrante a folios 3 a 35

  1. Resolución 018657 del 28 de mayo de 2008, obrante a folios 106 a 109

  1. Resolución 18705 del 5 de septiembre de 2008, obrante a folios 117 a 120.

  1. Resolución 1127 del 23 de abril de 2010, obrante a folios 148 a 155.
  2. Hoja de liquidación de la pensión por aportes, obrante a folios 163 a 164.

Y, en la falta de apreciación de:

  1. Certificado de pago de aportes a salud, obrante a folios 122 a 124.

2. Hoja de conteo de tiempos con 360 días, obrante a folio 165.

En la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal incurrió en los mencionados errores de hecho, al sostener que a la demandante «no le asiste razón al solicitar la prestación desde la fecha en que cumplió con el requisito de la edad, debido a que en aquél momento aún no contaba con el tiempo mínimo y por tanto, la...

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