SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00159-01 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874177807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00159-01 del 30-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102040002017-00159-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4594-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4594-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00159-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por M.L.M.O., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso (principios de favorabilidad y legalidad), que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al improbar el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía 4ª Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Facatativá, con desconocimiento de la normatividad y el precedente jurisprudencial que gobierna la materia.

En consecuencia, pretende que se ordene dar vía libre a la negociación. [Folios 1-10, c.1]

B. Los hechos

  1. El 6 de mayo de 2016, se llevó a cabo ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra la tutelante, ex Alcaldesa del Municipio de Pulí (Cundinamarca), a quien la Fiscalía General de la Nación le endilgó los cargos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, en calidad de coautora de los dos primeros y autora del último, delitos frente a los cuales la procesada se declaró inocente

4. El 10 de mayo siguiente, a solicitud del ente investigador, la imputada fue cobijada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, decisión que apelada, fue integralmente confirmada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá.

5. El 1º de septiembre de 2016, la Delegada del ente persecutor y la procesada suscribieron acta de preacuerdo que presentaron al Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), consistente en que la última aceptaba su responsabilidad en los hechos punibles objeto de investigación, previa consignación por valor de $9.500.000, correspondientes al valor de lo apropiado más un monto adicional por concepto de perjuicios, a cambio de que le fuera degradado el grado de participación de coautora y autora a cómplice y en consecuencia, se le impusiera una pena de 62 meses de prisión, multa equivalente a 35 SMMLV para el año 2011 y se le otorgara el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

6. En audiencia de 9 de septiembre de 2016, el fallador cognoscente improbó la negociación, dada la prohibición legal de conceder el beneficio excarcelario a quienes son juzgados por este tipo de conductas delictivas.

7. Inconforme, la defensa, recurrió en apelación aquella determinación.

8. El 15 de diciembre de 2016, el Tribunal accionado, ratificó la providencia cuestionada.

9. En criterio de la peticionaria del amparo, las anteriores decisiones vulneraron sus garantías fundamentales porque las autoridades judiciales, en una auténtica «…vía de hecho acuden a una interpretación restrictiva, desplazando al legislador y desconociendo el principio de favorabilidad.»

Lo anterior, porque, en su sentir, «…el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, en vigor de la Ley 1474 de 2011 para la época de los hechos, de manera clara permite la concesión…»

C. El trámite de la primera instancia

1. La tutela fue admitida el 6 de febrero de 2017 y se ordenó enterar a los intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 24-25, c. 1]

  1. Dentro de la oportunidad procesal, la Fiscalía vinculada, expuso su postura frente a la viabilidad jurídica del preacuerdo presentado ante los juzgadores cuestionados, y, en ese sentido, solicitó acceder a la solicitud de amparo invocada por la libelista. [Folios 43-45, c.1]

Por su parte, el Juez 2º Penal del Circuito de Facatativá, tras corroborar los hechos narrados en la demanda, destacó la improcedencia del resguardo constitucional, porque la decisión que se adoptó tanto en primera como en segunda instancia, es respetuosa de la normatividad que rige el asunto, en tanto se ciñe estrictamente a la prohibición de la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, entre otros, a los responsables de actos de corrupción como los aquí investigados; mandato que ha permanecido incólume, no obstante las reformas que se le han imprimido al Código Penal y, por tanto, no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad reclamado. [Folios 51-52, c.1]

A su turno, el Tribunal Superior de Cundinamarca, estimó que no vulneró con su decisión las prerrogativas fundamentales de la quejosa, porque sus argumentos no se apartaron del ordenamiento jurídico ni fueron arbitrarios, de cara a la situación fáctica planteada. [Folios 68-69, c.1]

3. En sentencia de 16 de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo incoado, luego de concluir que las providencias objeto de reproche no pueden ser calificadas de arbitrarias, irrazonables ni caprichosas, como para considerar que vulneran garantías superiores a la promotora, en tanto se soportaron en una valoración jurídica válida y sistemática de la normatividad vigente.

4. Inconforme, la reclamante impugnó el fallo, por desconocer que, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la autonomía judicial no es absoluta y en ese orden, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar las garantías de los ciudadanos, cuando en ejercicio de esa función, los jueces de la república incurren en vías de hecho. Acto seguido, insistió en que el preacuerdo debió ser aprobado, porque así lo permitía el legislador, si a un análisis integral de la norma aplicable se hubiese acudido. [Folios 128-134, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Desde tiempos inmemorables la jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la tutelante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para el pleno ejercicio del derecho al debido proceso que estima conculcado, sin que resulte imperiosa la intervención del Juez de tutela, aunque sea de manera transitoria, porque no se advierte la existencia ni amenaza de un perjuicio irremediable.

En efecto, como lo ha considerado pacíficamente la jurisprudencia de la Corporación, cuando la investigación penal se encuentra en curso, tanto el sujeto pasivo de la acción penal como la Fiscalía General de la Nación, como titular de la misma, cuentan con la posibilidad de utilizar todos los instrumentos legales que contempla el ordenamiento punitivo, para hacer valer sus garantías fundamentales.

Puntualmente, es de ver que el legislador no previó limitación alguna a la posibilidad de realizar y presentar al juez de conocimiento diversas fórmulas de negociación para lograr su viabilidad, tal como se desprende de los artículos 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal:

«ARTÍCULO 348. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.

(…)

ARTÍCULO 350. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de...

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