SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032017-00036-01 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874177856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032017-00036-01 del 30-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080032017-00036-01
Fecha30 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4537-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4537-2017

Radicación n.º 15693-22-08-003-2017-00036-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

B.D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por R.E.G.R. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Sogamoso, a cuyo trámite fueron vinculados los interesados del juicio objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicita se le ordene a los accionados «revocar las sentencias de primera y segunda instancia… y rehacer la actuación según lo establecido en el Código General del Proceso» (folio 8, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. R.E.G.R. promovió un juicio ejecutivo hipotecario en contra de C.B.G.H., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, despacho que el 6 de marzo y 27 de junio de 2014 libró mandamiento de pago.

2.2. La aludida determinación fue recurrida en reposición por la ejecutada, aduciendo que la obligación se encontraba prescrita. Asimismo formuló las excepciones de fondo de «prescripción de la acción cambiaria», «pérdida de intereses por usura», «inexigibilidad de la obligación», «falta de título en legal forma» y «la innominada, que resulte probada» (folio 22, cuaderno 1).

2.3. Tras surtirse el trámite correspondiente, el estrado municipal dictó sentencia el 16 de marzo de 2016, en la que dispuso revocar el mandamiento de pago, decretó la terminación del juicio y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Esta decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación, la primera denegada por improcedente y la segunda concedida.

2.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso confirmó la decisión en providencia de 25 de agosto de 2016.

2.5. Indicó la accionante que la ejecutada firmó tres pagarés, los que garantizó con una hipoteca abierta, siendo ella la última cesionaria de la cadena de endosos efectuada.

2.6. Señaló que dentro de las pruebas obrantes en el expediente no había copia del escrito «según [el] cual Central de Inversiones CISA presentó una demanda en contra de la señora C.B.G.H. y rechazada por auto del 27 de abril de 2006», por lo que el estrado municipal acusado no podía inferir que dicho libelo tenía como propósito el cobro de las cuotas en mora y del capital acelerado en los pagarés objeto de la ejecución, y por ende, no era viable que la autoridad acusada concluyera que desde el aludido 27 de abril de 2006 corría el término prescriptivo (folio 6, cuaderno 1).

2.7. Sostuvo que el estrado del circuito accionado se limitó a indicar que compartía las sentencias transcritas, pero no se pronunció frente a los argumentos de la apelación.

2.8. Refirió que las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicadas por el juzgador de primer grado, se encontraban derogadas por el Código General del Proceso, razón por la cual se debió emplear el artículo 101 de este último estatuto, el que estaba vigente el 16 de marzo de 2016, sin embargo, se le dio al proceso un trámite diferente al que le correspondía por no ajustarlo a la legislación actual, pues el 1º de enero de 2016 ya se encontraba vencido el término para proponer excepciones.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. C.B.G.H. indicó que por los mismos hechos ya se había presentado una tutela anterior, la que fue denegada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, por lo que existía cosa juzgada; que la tutela no era una tercera instancia, por lo que si consideraba vulnerado el debido proceso debió promover los incidentes de nulidad respectivos; que no se transgredieron derechos, toda vez que el proceso se inició con el Código de Procedimiento Civil, por lo que los despachos acusados «no tenían por qué aplicar el Código General del Proceso… Si se hubiera fallado las excepciones previas negándolas, era viable aplicar [de]pronto el art. 625 numeral 4 del Código General del Proceso»; y como la accionante manifestó bajo la gravedad de juramento que no había «iniciado ninguna acción de tutela por los mismos hechos, derechos y peticiones ante ninguna autoridad judicial, faltando a la verdad, …solicit[ó] se le compulsen copias con destino a la Fiscalía… para que se investigue el delito de falso testimonio» (folio 48, cuaderno 1).

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso remitió el expediente del juicio criticado al a-quo constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que a la conclusión a la que llegaron los estrados accionados, esto es, que la excepción de prescripción debía declararse probada en la medida en que el término tenía que contarse desde la fecha en que se aceleró el plazo de la totalidad de la obligación con la primera demanda ejecutiva, no se le podía atribuir defecto fáctico alguno, pues se fundó en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso y en una legítima interpretación de las normas, sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales a la censora, la que lo único que pretende es anteponer su criterio respecto del conteo del término extintivo del segundo libelo.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida decisión aduciendo que no había lugar a declarar la prescripción con la sola presentación de la demanda y hacer uso de la cláusula aceleratoria en el primer proceso, pues el pago de la obligación contenida en el pagaré fue pactado en cuotas, siendo cada una de ellas independiente; que era necesario diferenciar el título valor «a la vista» y el que tiene «vencimientos ciertos sucesivos», pues si la forma «de vencimiento es la del numeral 3º del artículo 673 [del Código de Comercio], las circunstancias de que se presente la causal de la mora en el deudor y se ejerza la acción por parte del acreedor, no significa que cambie su naturaleza… en cuanto a la forma de vencimiento», sino que «simplemente se hace exigible la totalidad de la obligación, así haya cuotas no vencidas, que no van a vencer por tal circunstancia»; y los instalamentos pueden tener una sola fecha de exigibilidad pero «jamás una sola… de vencimiento» (folio 104, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que la accionante promovió un juicio ejecutivo hipotecario en contra de C.B.G.H., en el que se dictó sentencia el 16 de marzo de 2016,...

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