SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63271 del 02-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874177895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63271 del 02-12-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63271
Fecha02 Diciembre 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16706-2015

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado ponente


STL16706-2015

Radicación n.° 63271

Acta 43



Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).



Resuelve la Corte la impugnación que interpuso OLGA TERESA GALEANO DE ANGARITA contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.



  1. ANTECEDENTES


OLGA TERESA GALEANO DE ANGARITA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, mínimo vital, «derechos como víctima del conflicto interno y principio de solidaridad por desplazamiento forzado.»


Refirió que el 16 de enero de 2002 su esposo, J.E.A., fue secuestrado y asesinado por las FARC; que por este hecho fueron condenados C.A.L. y E.B.B., que el sustento de su familia es la actividad agropecuaria; que después del secuestro de su esposo, su hijo, Jorge Eduardo Angarita, se encargó de los cultivos; que para su financiación solicitó un crédito a Bancafé, hoy Davivienda; que la accionante fungió como codeudora del crédito; que avaló la deuda con el 55% de los predios “Montealegre” y “El Vegón”; que su hijo es propietario del 45% de los mencionados inmuebles.



Indicó que su hijo, J.E.A., presentó demanda de concordato, admitida el 31 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; que en la demanda se manifestó que la desatención de los cultivos se debió, entre otras cosas, al conflicto armado y al secuestro de su esposo; que dentro del proceso, el Banco no prescindió del cobro en su calidad de codeudora. Aseguró que el 5 de julio de 2007 tuvieron que abandonar su sitio de trabajo y domicilio por las continuas amenazas de la guerrilla.



Señaló que el 9 de abril de 2014, el juez decretó la liquidación de los bienes de su hijo relacionados dentro del concordato; que, debido a que en dicho auto no se tuvo en cuenta su calidad de víctimas, ni el principio de solidaridad, interpusieron una queja ante el Consejo de la Judicatura de Ibagué, la que se encuentra en etapa de investigación; que el 21 de abril de 2014, una vez más, pusieron en conocimiento del juez su condición de víctimas de la guerrilla y de los paramilitares; que el 26 de noviembre de 2014, el juez fijó la posesión de la junta liquidadora para el 16 de diciembre de 2014, sin tener en cuenta su condición de víctima de desplazamiento forzado; que el 15 de diciembre de 2014 se envió un oficio, por el que se solicitó al juez que aplicara los beneficios a los cuales tenían derecho como víctimas del conflicto; que el Tribunal revocó el auto de liquidación, pero no se pronunció respecto a los mencionados beneficios.



Que paralelo a ese proceso, el 13 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué señaló el día 19 de agosto de 2015, como fecha de remate, dentro del proceso ejecutivo, rad. 7300131030022006001500, proceso que cursa en el mismo despacho en que se adelanta el concordato promovido por su hijo; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que fijó la fecha de remate, fundamentado en que se encuentra «incluida en la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS» y que en los certificados de tradición figura la inscripción del RUPTA y la medida cautelar correspondiente.



Que al resolver el recurso de reposición, el J. señaló que no había demostrado acciones mínimas tendientes a obtener las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, consistente en acudir ante la Unidad de Restitución de Tierras para solicitar ante el juez especializado la restitución del predio; y que en lo referente a la obligación crediticia, tampoco demostraba su gestión a través del Plan Nacional para Atención y Reparación Integral a las Víctimas; que el proceso ejecutivo tuvo inicio desde el 30 de junio de 2006 y sólo hasta ese momento solicitaba su suspensión; señaló también que estaban reunidos los...

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