SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54113 del 06-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54113 del 06-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL249-2018
Número de expediente54113
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL249-2018

Radicación n.° 54113

Acta 01

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.Y.F., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

LUIS ALFONSO YEPES FLÓREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se reajuste su pensión de vejez, cuantificando el ingreso base de su liquidación, tomando en cuenta el tiempo que le faltare, según lo normado en el inc. 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle el reajuste de la prestación, la indexación de las condenas, más al pago de las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue pensionado por el ISS, mediante Resolución n.° 014786 del 21 de septiembre de 2001, en cuantía mensual de $436.139.oo, con un IBL de $484.599, por haber cotizado 1310 semanas; que el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, da al pensionado la opción de que la prestación se reliquide teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltare entre la fecha de entrada en vigencia de la misma ley y la calenda en que reunió los requisitos para pensionarse o de la última cotización, al que se le aplica la tabla de reemplazo, teniendo en cuenta la densidad de cotizaciones; que tiene 1310 semanas aportadas, un IBL de $687.552 y una tasa de reemplazo del 90%, por lo que, al tenor de aquella norma, su primera mesada pensional debió ser de $618.796 y no de $436.139, como lo pregona el ISS, y que no le es oponible la prescripción, «conforme lo ha puntualizado la Corte en la sentencia 23.120, reiterada con la 28.552 de diciembre 5 de 2006» (f.° 3 a 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que no le constan o no son hechos (f.° 37 del cuaderno principal).

En su defensa propuso como excepciones de fondo: ausencia de causa para pedir, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, y prescripción especial (f.° 38 a 39 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, absolvió al ISS de las súplicas incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora (f.° 64 a 68, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de julio de 2011, confirmó la sentencia apelada (f.° 102 a 110 ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó el juez de la apelación, que la inconformidad del apelante con el primer fallo, radicó en que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido en el proceso por el auxiliar de la justicia, ni fue diligenciada la adición solicitada, ni se tuvo presente el cálculo pensional anexo a la demanda, cuya ratificación se solicitó y no se insistió en hacerla; que para resolver la alzada, recurre a la solicitud pensional realizada por el actor, la Resolución del ISS n.° 014786 de 2001, la historia laboral de éste, el cuadro anexo de liquidación y el dictamen pericial, pues tiene esas probanzas por auténticas al no ser desconocidas en la etapa procesal correspondiente; que examinados esos medios de convicción, se verifica el error del a quo al valerse de su propia liquidación, sin tener presente el experticio incorporado con el gestor, para obtener el IBL de la pensión.

Expuso que, sin embargo, la aseveración de la demandante- se encuentra desvirtuada, por cuanto la prueba pericial goza de firmeza, en los términos del artículo 238 del CPC , en relación con el artículo 145 del CPTSS, pues le resulta extraño por qué la demandante no reclamó al Juzgado su falta de decisión, respecto de la objeción que hizo al peritaje en comento, lo cual indica que este goza de firmeza y validez; que en ejercicio de su facultad oficiosa, el Juzgado decretó la práctica de una prueba pericial, para que se liquidara la pensión del accionante, en consideración de las 1310 semanas que aportó, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no obstante que la reclamación del pensionado fue que se aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la citada normativa; que a pesar de lo anterior, el extremo demandante nada expresó al respecto, en relación con ese peritaje, razón por la que conserva su validez; que en ese contexto, la juez de primera instancia acertó.

Explicó, que, allende la legalidad del dictamen pericial sobre el que se reflexiona, para ahondar en garantías, realizó la liquidación pensional correspondiente, con un IBL de $484.580.06, que al aplicársele una tasa de reemplazo del 90%, entrega como resultado una mesada pensional de $436.122.06, inferior a la otorgada por el ISS, por lo que se debe confirmar el primer fallo (f.° 102 a 110 del cuaderno principal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue el recurso extraordinario la CASACIÓN TOTAL del fallo impugnado, en cuanto, al desatar la alzada, revocó la condena impuesta por el a quo, para que en sede de instancia «se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado» (f.°5, cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente y serán resueltos en forma conjunta, por perseguir un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la segunda sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 50, 141, 142, 151 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2° y 5° del Decreto 1160 de 1994, y 48 y 53 de la CN.

Denuncia como errores evidentes de hecho los siguientes:

1- No dar por demostrado, estándolo, que el IBL del actor es $638.775, para una mesada pensional inicial de $574.897.

- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el IBL del actor es de $484.580 para una mesada pensional inicial de $436.122.

- Dar por demostrado que el ISS liquidó bien la mesada pensional inicial del actor.

Establece como prueba calificada erróneamente apreciada por el Tribunal, la historia laboral de folios 9 a 14 del expediente.

En la demostración del cargo argumenta que el ad-quem, en aplicación del principio de consonancia del artículo 305 del CPC, liquidó la mesada de la pensión de jubilación del accionante con el promedio de lo que le faltaba, como se suplicó en la demanda; que, para ese efecto, dicho juzgador debió tener como soporte la historia laboral que obra en la foliatura, que fuera aportada con la demanda; que, además, efectuó la liquidación con la fórmula que actualmente emplea la Corte.

Agrega, que la liquidación que hizo el Tribunal no es correcta, pues tomando en cuenta la historia laboral, se determina, según se advierte en cuadro anexo, que el IBL del actor asciende a la suma de $683.775 y no a $484.580, como lo asumió dicho juzgador, el cual al aplicarle una tasa de remplazo del 90%, arroja una mesada pensional de $574.897 y no de $436.122, como se asentó en la sentencia confutada, incurriendo en un error evidente, que debe conducir a que se case ese proveído (f.° 5 a 7 del cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA

El ISS se opone a la prosperidad del cargo, porque el Tribunal no incurrió en violación alguna de la ley, y tampoco en una equivocación fáctica protuberante, en relación con el IBL de la pensión origen del debate, pues basta revisar los documentos que se anexaron a la demanda ordinaria, visibles de folios 28 a 30 del plenario, para constatar que el IBL del tiempo que faltaba al accionante para tener derecho a la pensión fue $687.552.9, mientras en la demanda de casación se afirma que fue de $638.775, mientras dicho juzgador concluyó que por ese mismo lapso ese ingreso era de $484.580.06, que es lo que el censor tiene por error manifiesto, pero sin demostrarlo, ya que, el ad quem, como se afirma en la demanda ordinaria y se acepta en la resolución de folios 7, dio por establecido que el demandante cotizó 1310 semanas, pues de haberlo...

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