SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54851 del 06-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54851 del 06-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Febrero 2018
Número de sentenciaSL250-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54851
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL250-2018

Radicación n.° 54851

Acta 01

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ACERÍAS PAZ DEL RÍO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2011, en el proceso que en su contra instauró M.C.R.C..

I. ANTECEDENTES

MARTHA CECILIA RINCÓN CELY llamó a juicio a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que el empleador la despidió sin justa causa comprobada, y para que, en consecuencia, se la condenara a reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que ocupaba al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones de empleo y remuneración, con el reconocimiento de los salarios, prestaciones legales y extralegales, tales como: prima de servicios, de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, aportes a la seguridad social dejados de percibir, con sus correspondientes reajustes, desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reinstalada.

Subsidiariamente, demandó el pago de la indemnización por despido injusto y, a falta de esta, un mayor valor de indemnización, que resarza el daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de los perjuicios materiales y morales sufridos, más las costas y gastos del proceso.

Fundamentó sus pretensiones afirmando haber laborado para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que se inició el 25 de septiembre de 1979 y terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada, el 30 de noviembre del 2009, ocupando como último cargo el de compradora corporativa, en el municipio de Nobsa, Boyacá, con un salario mensual de $3'098.000.00; que en la sociedad demandada funcionaba un sindicato al cual estaba afiliada; que con dicha organización se firmaron convenciones colectivas, la última con vigencia de tres años, a partir del 1° de enero de 2007, siendo beneficiaria de la misma (f.° 3 a 12, cuaderno principal).

La demandada, al dar respuesta, expresó que las pretensiones no están llamadas a prosperar; aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero con relación a la terminación del contrato, negó ser un pretexto y, en cuanto a la convención colectiva de trabajo manifestó que no era aplicable a la demandante, por estar excluida de la misma; en su defensa propuso como excepciones la de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.° 54 a 56 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del tres (3) de marzo de dos mil once (2011), condenó a A.P.d.R.S. a pagar a favor de la demandante la suma de $567.894.379.00 a título de indemnización por despido injusto e indemnización por arraigo convencional, más las costas del proceso (f.° 219 a 229 ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de las dos partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, modificó la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido injustificado y, en su lugar, condenó a reintegrar a la demandante en las mismas condiciones, y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales, causadas entre el 2 de diciembre de 2009 y la fecha en que se produzca el reintegro, pudiendo descontarle lo pagado por cesantía definitiva e indemnización legal.

En lo que interesa al recurso extraordinario y fue materia de apelación, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien a folio 61 obra un documento firmado por la demandante, en la que esta se acoge al régimen de liquidación anual del auxilio de cesantía, consagrado en el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, en él la trabajadora hizo la aclaración que esa aceptación no conlleva adicionalmente renuncia alguna frente otros derechos, que por concepto de antigüedad laboral tenía causados, razón por la cual asume que aquélla no renunció al derecho de que le fuera aplicado el artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, por lo que habiendo cumplido más de 10 años de servicio en la demandada, a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, le asistía derecho al reintegro.

Por otro lado, estableció, sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2007, que obra certificación de que la accionante se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río, de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera, desde 1979; que permaneció afiliada hasta su retiro, y que, como quiera que la Convención, en su artículo 79, consagra su aplicación a todo el personal de la empresa, que se encuentre a su servicio en la fecha de su firma y tenga una categoría con salario básico normal igual o inferior al tope de las respectivas escalas de salarios adoptadas por las partes en la cláusula primera de esta convención para los diferentes frentes o actividades de la empresa (folio 189), y el inciso final de la cláusula primera incluye otras categorías para el personal que no se encuentre clasificado en ninguna de las escalas de salarios a que antes se hace referencia, o que sus salarios a «diciembre 31» no sean coincidentes con las categorías o grupos de escalas anteriores, tendrá un salario personal que se integrará, sumándole a su salario básico vigente en tal fecha (31 de diciembre), una cantidad equivalente al aumento que le correspondió al salario de la categoría y grupo más próximo a su salario, para los años 2007, 2008 y 2009 (f.° 65 ibídem).

Concluyó entonces, que en esta última categoría encaja la demandante, por lo que le es aplicable la convención colectiva en las circunstancias descritas, motivo por el que lo que procedía era el reintegro, con base en el principio de favorabilidad laboral, y no la indemnización que determinó el a quo, todo ello conforme el artículo 53 superior que, como principio mínimo del trabajo, ordena que se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, máxime cuando el reintegro fue solicitado como pretensión principal en la demanda.

Así las cosas, al encontrar demostrado el despido sin justa causa y la inexistencia de circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro, optó por éste, ordenando pagar los salarios, los incrementos de estos y las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir durante la desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro, junto con los reajustes legales o convencionales, descontando lo pagado por cesantía definitiva e indemnización legal por retiro sin justa causa (f.° 233 a 242, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte demandada recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto del pago de las prestaciones extralegales contempladas en la convención colectiva de trabajo, habida cuenta del reintegro ordenado y no la case en lo demás, para que una vez hecho lo anterior, constituida en sede de instancia, modifique la sentencia del juzgado de conocimiento ordenando el reintegro en las mismas condiciones de empleo que tenía al momento del despido o en su defecto en unas de mejor categoría, reconociéndole únicamente «los salarios dejados de percibir entre el 2 de diciembre del 2009 hasta que se produzca efectivamente su reintegro con sus respectivos reajustes y prestaciones legales, más no así las prestaciones legales (sic), extralegales derivadas de la convención colectiva de trabajo», descontando de estas sumas a deber los dineros ya pagados por la demandada por cesantías e indemnización por despido injusto (f.° 6, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, que fue debidamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los Arts. 467 y 470 subrogado por el Art. 37 del D.L. 2351 de 1965, en relación con los Arts. 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 64 N.. 1, 2, y 4 Lits. a) y d) y parágrafo transitorio subrogado por el Art. 6° de la L. 50/90, 127, 140, 468, 469 y 492 del C.S.T.; Art. 3°. L. 48/68; Art. 8° Núm. 5° del D.L. 2351/65; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T., como consecuencia de los evidentes y manifiestos...

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