SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64954 del 06-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874178040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64954 del 06-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64954
Número de sentenciaSL252-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL252-2018

Radicación n.° 64954

Acta 01


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN FERNANDO RICO ANGARITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de julio de dos mil trece 2013, en el proceso que instauró contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR "COLSUBSIDIO".


  1. ANTECEDENTES


HERNÁN FERNANDO RICO ANGARITA demandó a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declarara la existencia de un contrato de trabajo escrito, a término fijo, entre las partes, que se ejecutó entre el 3 de febrero de 2001 y el 16 de junio de 2008, fecha en que finalizó por renuncia del trabajador.

En consecuencia, solicitó se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle los siguientes créditos laborales: el reajuste de salarios conforme al pacto colectivo, las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, los dominicales y festivos laborados durante todo el vínculo contractual, los descansos compensatorios, el subsidio familiar del 3 de febrero de 2001 a noviembre de 2003, el reajuste de las primas, las cesantías y sus intereses por todo el tiempo de prestación de servicio, así como la indemnización por mora en el pago inoportuno e incompleto de los intereses de cesantías, la indemnización moratoria por falta de consignación en forma oportuna y completa de las cesantías, y la indemnización moratoria que prevé el artículo 65 del CST. Además, pretende que se le reajusten las cotizaciones de seguridad social integral en salud y pensiones durante todo el tiempo de servicios, se ordene la indexación sobre las sumas objeto de condena, y que se le reconozcan las costas procesales. (f.° 2 a 3 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, diciendo, que suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la demandada, por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2001 y el 30 de enero de 2002, para desempeñar el cargo de conductor intermitente; que dicho contrato se prorrogó por más de 3 veces y, en consecuencia, continuó ejecutándolo por el periodo de un año, hasta el 16 de junio de 2008, calenda en la que renunció; que desempeñó las funciones de conductor en Piscilago, las cuales consistían en: 1) Recoger en Girardot y Flandes, al personal de la demandada, para transportarlo hasta dicho lugar y traerlo nuevamente en la noche a esos municipios; 2) Manejar el piscimovil dentro del parque de Piscilago, transportando a los huéspedes; 3) Viajar en un furgón a Bogotá, trayendo suministros para P., los que se rotaban entre los conductores.


Afirma que recibió órdenes de funcionarios de la demandada; que su salario para el año 2001, fue el equivalente a $15.813, por día hábil laborado, y $31.626 por dominical y festivo, pero éste aumentaba cada año un punto, por encima del mínimo, de acuerdo con el pacto colectivo, al cual se adhirió; que el salario del año 2002, correspondió a la suma de $17.243 diarios, en el 2003 a $18.322, en el 2004 a $20.349, en el 2005 a $21.887, en el 2006 a $23.626, en el 2007 a $24.000, y en el 2008 a $24.868 diarios, los cuales fueron pagados a través de consignación bancaria, cada quince días.


N., que a pesar de que el horario pactado en el contrato era de 8:30 a.m. a 5:30 p.m. los días sábados domingos y festivos, no era cumplido, pues le programaban el trabajo desde el miércoles hasta el domingo, o al lunes, si este era festivo, sin que le dieran días compensatorios; que los días que descansaba no eran remunerados a pesar de que trabajaba toda la semana; que laboró todos los domingos y festivos durante el tiempo de servicios, y sus turnos eran generalmente programados de 5:30 a.m. a 8:30 p.m.; sin embargo también tuvo los siguientes turnos: de 5:30 a.m. a 4:00 p.m., de 7:00 a.m. a 7: 00 p.m., de 11:00 a.m. a 10:00 p.m., de 5:00 a.m. a 10:00 p.m.; que sus descansos generalmente eran los lunes no festivos, o martes; que su horario era controlado con planillas que eran entregadas por la empleadora a cada conductor; que fue el único conductor intermitente con contrato de trabajo a término fijo, pues los demás lo eran, pero solo en temporada alta; que siempre firmó la planilla de horas extras, recargos nocturnos, trabajos en dominicales y festivos durante el mes, pero la empleadora no los pagaba todos, pues les decía eran colaboración para la empresa.


Agregó, que estuvo afiliado en el subsistema de seguridad social en salud a FAMISANAR, en pensiones y cesantías en Protección S.A., en ARL a SURATEP y en Caja de compensación familiar, a C.; que fue beneficiario del pacto colectivo, pero la demandada no le pagó las prestaciones de acuerdo con él; que a la fecha la empleadora le adeuda los créditos laborales e indemnizatorios que reclama (f.° 3 a 5 ibídem).


COLSUBSIDIO, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 12, 17, 33, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, relacionados con la existencia del vínculo contractual laboral con el actor, su modalidad, extremos y prorrogas; el salario inicialmente pactado, así como el devengado en el año 2003 y 2008; la adhesión del trabajador al pacto colectivo y el aumento de 0.5 adicional del salario anual; que el descanso generalmente le era otorgado los días lunes (no festivo) o martes; su afiliación al sistema general de seguridad social en las entidades por él enunciadas, y que era beneficiario del pacto colectivo y sus prestaciones.


Dijo que no eran ciertos los hechos 5, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 53, relativos a la denominación del cargo contratado, las funciones desempeñadas por el demandante, el salario devengado en los años 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007, los cuales, dijo fueron inferiores; así como el horario de trabajo y los dominicales y festivos que se dice fueron laborados, pues la jornada laboral no superó la máxima legal, siendo remunerada conforme a las normas laborales; los descansos compensatorios y su no pago, por haber sido reconocidos y remunerados; la asimetría entre las funciones del actor y los demás conductores de la entidad; la existencia de planillas de asignación de la jornada y la constancia en la prestación de servicios y, finalmente el no pago de los créditos laborales reclamados en el introductor, porque, expuso, todos fueron cancelados.


Indicó que no le constan los hechos 18 y 34, atinentes al número de cuenta bancaria del demandante y a la existencia de planillas de control de los turnos de los conductores.


En ese escenario, expuso como razones de su defensa que el demandante no laboró el trabajo suplementario, dominical y festivo que se alega en su demanda, pues lo hizo excepcionalmente, habiéndole sido cancelado «la totalidad de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos […] por lo que no le adeuda suma alguna por estos conceptos», con base en los cuales se realizaron los aportes a seguridad social integral.


En consecuencia, propuso las excepciones de «Cobro de lo no debido, Pago de lo debido, Pago de lo no debido, Inexistencia de las obligaciones pretendidas, Ausencia de título y de causa en...

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