SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55550 del 25-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874178102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55550 del 25-08-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Agosto 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 55550
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 307

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la impugnación presentada por el señor J.A.M.C. en contra del fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la F.ía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante MARTÍNEZ CÁRDENAS sostiene que mediante concurso de méritos fue designado como F. 17 Local de Yopal, despacho adscrito a la Dirección Seccional de F.ía de Santa Rosa de Viterbo. El 23 de marzo de 2011 solicitó a la F. General de la Nación su traslado de “plaza o ciudad” pero ante la falta de respuesta reiteró dicho pedimento en tres oportunidades.

Agrega que el 20 de junio de 2011 recibió un oficio que data del 11 de mayo del año en curso, conforme al cual la Jefe de Personal de la F.ía General de la Nación le devuelve la petición y le informa que no se ajusta a la normatividad legal y tampoco reúne los “requisitos formales y procedimentales establecidos por la entidad”, debiendo para el efecto, anexarle el formato de traslado debidamente diligenciado con el visto bueno de los Directores Seccional y Nacional de F.ías.

Precisa que no envió el formulario de traslado porque el Director Seccional negó el visto bueno y la ubicación de su sitio de trabajo le impide acudir ante el Director Nacional de F.ías.

En razón de lo anterior, sostiene que en su caso particular no se debe discutir la existencia o no del formato de traslado, sino la negativa de la administración en resolver su solicitud, pues la respuesta no se puede condicionar al acompañamiento del aludido formulario, motivo por el cual pide amparar el derecho de petición y ordenar a la accionada que atienda su requerimiento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. El juez colegiado de instancia con auto de 7 de julio de 2011 avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a la entidad accionada.

2. La Jefe de Personal de la F.ía General de la Nación explica que a través del oficio No. OP20113100034711 de 11 de mayo de 2011 se le informó al accionante que de conformidad con la Circular 002 de 28 de febrero del mismo año, el artículo 24 de la Ley 938 de 2004 y la Resolución No. 0-1501 de 2005, no era posible dar trámite a su solicitud de traslado por no ajustarse al ordenamiento legal que regula dicha situación administrativa, motivo por el cual debía adjuntar a la petición el formato de traslado con los respectivos vistos buenos o, en su defecto, esa oficina conocer los motivos por los cuales la Dirección Seccional no autoriza dicha solicitud a efecto de que sea tramitada por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera.

Agrega que con el fin de atender la tutela, con oficio de 11 de julio de 2011 solicitó a la Dirección Seccional de F.ías de Santa Rosa de Viterbo informar acerca del trámite realizado respecto de la solicitud de traslado efectuada por el accionante, a lo cual respondió que por medio de oficios Nos. 00391 y 00764 de 22 de marzo y 29 de abril de 2011 le comunicó al interesado que no era posible dar curso a su petición porque no podía estratificar “el país para determinar en qué ciudades presta el servicio y en cuales no, teniendo en cuenta la planta global y flexible con la que cuenta la F.ía General de la Nación”.

Estima que la solicitud de amparo debe ser negada porque el acto administrativo mediante el cual se designó al actor en la ciudad de Yopal como F. Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, está amparado en el principio de presunción de legalidad consagrado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Además, la designación en un lugar diferente al elegido, no tiene la aptitud de vulnerar los derechos fundamentales porque la planta de esa entidad es global y flexible

Al estimar que la solicitud reiterada del actor fue atendida, pidió negar la solicitud de tutela.

3. El Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo. Consideró que la entidad accionada atendió la solicitud del actor, indicándole las disposiciones y el trámite que rige el traslado de funcionarios de la F.ía General de la Nación y adicionalmente fue informado de las razones por las cuales no era posible atender favorablemente el aludido traslado.

4. El accionante, en desacuerdo con el fallo de primera instancia afirma que en el trámite de la acción de tutela se conoció el motivo por medio del cual el Director Seccional negó su traslado, evento en el cual debe entenderse que no cuenta con el visto bueno, por tanto, la respuesta a su solicitud ha de ser de fondo y sin exigírsele anexar el formulario.

Agrega que la entidad accionada después de tres meses de radicada la solicitud de traslado la devuelve sin ninguna razón, justificación ni explicación válidas, actuación que a su juicio, vulnera el derecho de petición porque no le ha suministrado respuesta, motivo por el cual solicita revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada desconoce el derecho fundamental de petición al actor.

De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional, tiene determinado el siguiente criterio:

“Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión.

Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen” [1].

En relación con el traslado de...

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