SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01882-01 del 07-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874178157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01882-01 del 07-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Octubre 2015
Número de sentenciaSTC13656-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002015-01882-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13656-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01882-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre dos mil quince)

B.D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.N.G.S. en contra de los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La gestora solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Que el 1 de marzo de 2002, Davivienda instauró «DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA, en contra de L.E.H.S. y la SUSCRITA».

2.2. Que el 4 de julio de 2002, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá libró «Mandamiento Ejecutivo con T.H., por dos pagares No. 30-98929-7 y 30-98973-5».

2.3. Que se profirió sentencia fundada en «una norma declarada inexequible, puesto que los límites a las tasas de interés para créditos de vivienda establecidos en el art. 884 del Código de Comercio, cuya aplicabilidad estaba ordenada en el numeral 3 del art. 121 del decreto 663de 1993, fueron declarados inexequibles por la sentencia C-747 de 1999, en este caso se está ante una verdadera vía de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez Constitucional».

2.4. Que la entidad bancaria de forma unilateral «cambio la tasa de interés, modificó el sistema de amortización y vario el valor de las cuotas, todo ello sin el consentimiento de nosotros y sin haber informado sobre las nuevas condiciones que regirían el contrato de mutuo con tal proceder, el banco desconoció la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 DE 2000 de la Corte Constitucional en el sentido de las entidades financieras, no pueden modificar de forma unilateral y sin el conocimiento del deudor, los sistemas de amortización o los plazos o cualquiera de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo acuerdo, pues con ello se desconoce el derecho al debido proceso del deudor y se configura un abuso de la posición dominante por parte de la entidad financiera, considero que la Juez incurrió en vía de hecho».

2.5. Que el 13 de febrero de 2008, se notificó por conducta concluyente a través de apoderado el cual «propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria».

2.6 Que mediante sentencia de 30 de junio de 2009, el Juzgado 21 civil del Circuito de Bogotá, declaró «probada la excepción de prescripción cambiaria de la obligación a mi favor, pero ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma determinada por el mandamiento ejecutivo respecto a mi esposo señor L.E.H.S., además decretó la venta en pública subasta de mi inmueble en la cuota parte de propiedad de mi esposa, de la cual adjunto copia de la sentencia».

2.7 Que el 1 de octubre de 2014, la Juez Quince Civil Municipal de Descongestión procedió a «realizar diligencia de entrega del inmueble de mi propiedad, para que le hiciera entrega de mi casa en su totalidad, manifiesta en el acta por escrito que la Sentencia de Primera Instancia de fecha 30 de junio de 2009, existe una segunda sentencia la cual revoca en su totalidad la sentencia de fecha 30 de julio de 2009, esas afirmaciones son falsas dicha sentencia el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, nunca la revocó vulneró todos mis Derechos al respecto, como lo son el Derecho al Debido Proceso, al de Defensa».

2.8 Que el Despacho 21 Civil del Circuito de Bogotá, desconoció la sentencia SU-813 de 2007, en la que se muestra que «el Proceso de Reestructuración del saldo de una obligación radica en que la entidad acreedor debe retrotraer el crédito la 31 de diciembre de 1999 efectuar la reliquidación y en caso de objeción, esta debe ser resuelta de acuerdo a lo que establezca la ley en el evento que el desacuerdo persista, corresponde a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios legales».

2.9 Que es una persona «discapacitada, tal como lo demuestro con informe técnico medio legal, mayor de edad, sin empleo, ni una pensión para poder sobrevivir como ser humano, también perturbación psíquica permanente».

3. Pide, conforme lo relatado, se tutelen los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, a la Vivienda Digna, a la Propiedad Privada, al Acceso a la Recta Administración de Justicia».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Juez Quince Civil Municipal de Descongestión, contestó que «La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar, que la acción de tutela frente a decisiones judiciales, sólo procede para enfrentar una vía de hecho, es decir, una actuación descaminada del juzgador, incontestablemente separada del ordenamiento jurídico y responsiva a su mero capricho. Desde esta perspectiva, obsérvese que en la actuación adelantada dentro del DESPACHO COMISORIO ordenado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, se respetaron los derechos fundamentales a las partes y en especial, el debido proceso, como lo refleja la actuación adelantada».

Agrega que «en atención a su oficio No. O.PT.6152, de fecha 5 de agosto de 2015, informó que ya se había efectuado inicialmente visita al inmueble objeto de la entrega el año pasado donde se les otorgó un término prudencial para entrega voluntaria, pasado más del tiempo otorgado se efectuó continuación de la diligencia de lanzamiento el 4 de agosto de 2015, previo a oficiar las entidades pertinentes siendo estas, (fuerza disponible, integración social), dando de esta manera cumplimiento a la comisión delegada, atendiendo que eras diligencia de entrega por “adjudicación de remaste”» (fls. 26-27).

Por su parte, la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la presente acción no es procedente toda vez que «la decisión del juzgado tiene todos los elementos jurídicos y conceptuales con los cuales se edificaba la decisión, no hay discrecionalidad, ni mucho menos arbitrariedad. No carece de defectos normativos sustanciales ni fácticos, luego se trata de una decisión que debe surtir los efectos de la cosa juzgad[a] formal en este asunto».

Apreció que «En reiterada jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, ha establecido que se cae en la vulneración al debido proceso, por actitudes constitutivas de vía de hecho, en la medida en que la conducta de la autoridad adolezca de defecto sustancial, defecto fáctico, defecto sustancial, cuando la actitud o la decisión de la autoridad carece de sustento o respaldo en una ley que defina la situación, en un reglamento o en unas normas, bien sea sustancial o de procedimiento; hay defecto fáctico, cuando el funcionario carece de razón en el análisis de la pruebas y de los hechos y afirmaciones que constituyen el conflicto y por ello toma una decisión injusta; hay defecto procedimental, cuando se vulneran las etapas o pasoso que las normas establecen para adelantar un determinado trámite legal, previo a adoptar una decisión o imponer una prestación en un determinado caso puesto a su conocimiento; y por último, existe defecto racional o interpretativo, cuando toma decisiones que desbordan la razón, la lógica y la proporcionalidad que debe haber entre el hecho y la decisión y en este evento no se da ninguna de ellas como para que proceda la tutela».

Concluyó que «la acción de tutela como lo ha señalado en varias oportunidades la Corte Constitucional, no puede convertirse en una instancia adicional, pues como se desprende del examen del expediente, se decretaron y valoraron las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, como lo establece la ley» (fls. 36-40).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada ya que «revela de entrada la falta [de] inmediatez para controvertir a través de esta acción de tutela las referidas providencias (sentencia de fecha 30 de junio de 2009, auto que fijó fecha de remate y auto aprobatorio) pues fue presentada luego de transcurrido mucho más de seis meses desde el proferimiento de las mismas, excediendo con creces el término que jurisprudencialmente se ha considerado como razonable para su interposición».

Agrega que «se evidencia la falta de utilización de los mecanismos ordinarios de defensa que la ley tiene instituidos para atacar las providencias judiciales, pues contra los referidos autos la accionante no interpuso recurso alguno; y si bien contra la sentencia presentó recurso de apelación, lo cierto es que el mismo fue declarado desierto por el Tribunal al no haber sido sustentado»

Finalmente manifestó...

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